REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006041
ASUNTO : IP01-P-2013-006041

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 04/9/2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE por el delito de DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Colaborar con los trabajos de mantenimiento, reparaciones, ornatos en el inmueble del Consejo Comunal del Colombia Norte, calle principal, La Vela de Coro del estado Falcón, en la parte trasera de la escuela ROSA MARIA REYES. 2) Debe consignar informe fotográfico, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

“El día de hoy 04 de septiembre de 2013, siendo las 5:15 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALABA, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y el alguacil designado para la sala 02, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del Imputado QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE. Acto seguido, la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarta del Estado Falcón, ABG. JUDITH MEDINA, el imputada QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere se le designe un defensor público o posee defensa privada. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE, quien manifestó que posee defensor privado, por lo que se hizo llamado a los abogados ABG. CARLOS GUTIERREZ Y ABG. YOLITZA BRACHO, quienes son juramentados por acta separada antes del inicio de la presente audiencia en virtud de que se encuentran en la sede del Tribunal. Seguidamente, se deja constancia que se les concedió un tiempo prudencial a los defensores para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinentes. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 20.931.584, fecha de nacimiento 09.09.1989, de 23 años de edad, Residenciado en la vela de coro, sector Colombia norte, calle principal, casa sin numero, color fucsia, en la parte de debajo de la alcabala de transito de la vela de Coro, municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-651-45.54. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE, manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Solicito se le imponga a mi representado del procedimiento especial para los delitos menos graves, establecido en el articulo 356 del COPP. Es todo”. Seguidamente, el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del COPP procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, Es todo

En la referida audiencia el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se declaro al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se acordó: QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Colaborar con los trabajos de mantenimiento, reparaciones, ornatos en el inmueble del Consejo Comunal del Colombia Norte, calle principal, la vela de coro del estado Falcón, en la parte trasera de la escuela ROSA MARIA REYES. 2) Debe consignar informe fotográfico….”


En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.


Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de que prosiga el curso de Ley en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano QUERO VILLANUEVA GABRIEL JOSUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 20.931.584, por la presunta comisión del delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ005201500632.-