REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001870
ASUNTO : IP01-P-2015-001870
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMAS: ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI (OCCISOS), ALCIDES CHIRINOS, YOLANDA LUGO, RICHARD ÄLVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

ACUSADO:
JEAN CARLOS FLORES

SOBRESEIDO:
JESÚS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO TROMPIZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 10/11/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001870, instruida contra el imputado: JEAN CARLOS FLORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA, a los fines de celebrar audiencia preliminar por acusación interpuesta contra el ciudadano JEAN CARLOS FLORES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE en relación al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, se deja constancia de la comparecencia del imputado JEAN CARLOS FLORES, previo traslado desde Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. GUSTAVO TROMPIZ.

Se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la víctima MARYON CATARI (OCCISO), ciudadana MARLY CATARI hermana del fallecido, y ciudadano WILLIAM CHIRINOS familiar de la víctima ALEXIS CHIRINOS (OCCISO). Se deja constancia de la comparecencia de las víctimas YOLANDA LUGO, RICHARD ALVAREZ, y ALCIDES CHIRINOS.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS FLORES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE en relación al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ quien falleció según acta de defunción agregada a los autos, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la misma, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad y solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado quien manifiesta llamarse JEAN CARLOS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, fecha de nacimiento 01/06/1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en el Churuguara, sector los Países calle Ecuador, casa S/N, estado Falcón. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO TROMPIZ quien expone: “esta defensa por acuerdo de mi defendido quien manifiesta admitir los hechos, solicita le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.

Se concede la palabra a las víctimas quienes no desean manifestar nada.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los hechos conforme a los cuales se imputa al ciudadano en garantía del derecho a la Defensa, exponiendo lo siguiente. “El día 07 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ, YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO, MARYON JESUS CATARI QUINTERO Y ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS, se encontraban compartiendo, en la calle Páez con esquina calle Sucre, frente al Parque Ferial Ramón Antonio Medina, cuando por el frente pasa en un vehiculo tipo moto el ciudadano JEAN CARLOS FLORES y este les dice “epa” y sigue su curso para luego dar vuelta y accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes, resultando fallecidos los ciudadanos ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS y MARYON JESUS CATARI QUINTERO, y lesionados los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ y YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO, para luego huir del lugar en la moto en la cual era acompañado por otro ciudadano quien fue identificado posteriormente como Jesús Rodríguez, de seguidas pasaba por el lugar un patrulla de la Policía del Estado Falcón y le hacen del conocimiento de lo sucedido y les señalan los sujetos responsables por lo que los funcionarios policiales siguen tras ellos, dándole la voz de la alto a la cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución en la cual los sujetos en la cual efectúan disparos en contra de la comisión policial, la cual culmino una vez que los ciudadano a bordo de la moto caen al pavimento y son abordados por los funcionarios policiales en donde logran incautarle un arma de fuego a cada uno de los ciudadanos y le prestan la atención médica siendo trasladados hasta el Hospital y una vez allí le informan de la muerte de uno de los ciudadano quien resultó llamarse JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en razón de ellos proceden a realizar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como JEAN CARLOS FLORES.”

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado JEAN CARLOS FLORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los siguientes hechos: ““El día 07 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ, YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO, MARYON JESUS CATARI QUINTERO Y ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS, se encontraban compartiendo, en la calle Páez con esquina calle Sucre, frente al Parque Ferial Ramón Antonio Medina, cuando por el frente pasa en un vehiculo tipo moto el ciudadano JEAN CARLOS FLORES y este les dice “epa” y sigue su curso para luego dar vuelta y accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes, resultando fallecidos los ciudadanos ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS y MARYON JESUS CATARI QUINTERO, y lesionados los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ y YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO, para luego huir del lugar en la moto en la cual era acompañado por otro ciudadano quien fue identificado posteriormente como Jesús Rodríguez, de seguidas pasaba por el lugar un patrulla de la Policía del Estado Falcón y le hacen del conocimiento de lo sucedido y les señalan los sujetos responsables por lo que los funcionarios policiales siguen tras ellos, dándole la voz de la alto a la cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución en la cual los sujetos en la cual efectúan disparos en contra de la comisión policial, la cual culminó una vez que los ciudadano a bordo de la moto caen al pavimento y son abordados por los funcionarios policiales en donde logran incautarle un arma de fuego a cada uno de los ciudadanos y le prestan la atención médica siendo trasladados hasta el Hospital y una vez allí le informan de la muerte de uno de los ciudadano quien resultó llamarse JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en razón de ellos proceden a realizar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como JEAN CARLOS FLORES.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada interpuesto en fecha 02/09/2015. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo toda vez que este Tribunal comprueba el cumplimiento por parte del Representante Fiscal, de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), y como se desprende del escrito acusatorio inserto desde el folio 185 al 209 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JEAN CARLOS FLORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 07 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ, YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO, MARYON JESUS CATARI QUINTERO Y ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS, se encontraban compartiendo, en la calle Páez con esquina calle Sucre, frente al Parque Ferial Ramón Antonio Medina, cuando por el frente pasa en un vehiculo tipo moto el ciudadano JEAN CARLOS FLORES y este les dice “epa” y sigue su curso para luego dar vuelta y accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes, resultando fallecidos los ciudadanos ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS y MARYON JESUS CATARI QUINTERO, y lesionados los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ y YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO, para luego huir del lugar en la moto en la cual era acompañado por otro ciudadano quien fue identificado posteriormente como Jesús Rodríguez, de seguidas pasaba por el lugar un patrulla de la Policía del Estado Falcón y le hacen del conocimiento de lo sucedido y les señalan los sujetos responsables por lo que los funcionarios policiales siguen tras ellos, dándole la voz de la alto a la cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución en la cual los sujetos en la cual efectúan disparos en contra de la comisión policial, la cual culminó una vez que los ciudadano a bordo de la moto caen al pavimento y son abordados por los funcionarios policiales en donde logran incautarle un arma de fuego a cada uno de los ciudadanos y le prestan la atención médica siendo trasladados hasta el Hospital y una vez allí le informan de la muerte de uno de los ciudadano quien resultó llamarse JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en razón de ellos proceden a realizar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como JEAN CARLOS FLORES”, es todo”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 200, 201, 203 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 203, 204, 205, 206, 207 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado JEAN CARLOS FLORES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada con fundamentos en el capítulo de LOS HECHOS, por ello, se acogen las calificaciones jurídicas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano imputado luego de haber accionado arma de fuego junto con otro ciudadano de nombre JESUS RODRIGUEZ, contra un grupo de personas donde fallecieran los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI y resultaran heridos los ciudadanos ALCIDES CHIRINOS (casi fallece), YOLANDA LUGO y RICHARD ALVAREZ fue aprehendido por funcionarios policiales dada una persecución policial con enfrentamiento, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas vivas, declaraciones de los expertos, testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. Declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 08 de Junio del 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia en la cual se determina las características de las evidencias colectadas en el sitio donde resulto aprehendido el hoy acusado. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 08 de Junio del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas en el sitio donde resulto aprehendido el hoy acusado.
2. Declaración del funcionario ANDRES PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 235-15 de fecha 09 de Junio del 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia en la cual se determina las características de los seriales identificativos del vehiculo tipo moto en el cual transitaba el hoy acusado. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 235-15 de fecha 09 de Junio del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas en el sitio donde resulto aprehendido el hoy acusado.
3. Declaración del funcionario IRNEIVIS QUILARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe
EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, N° 9700-060-279, 9700-060-278, 9700-060-273, 9700-060-277 y 9700-060-264, de fecha 08 de Junio de
2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia en la cual se determina las características y determinación de naturaleza de sustancias hemáticas y presencia de iones nitratos y nitritos en distintas evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, las EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, N° 9700-060-279, 9700- 060-276, 9700-060-273, 9700-060-277 y 9700-060-264, de fecha 08 de Junio de 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hemáticas y presencia de iones nitratos y nitritos en distintas evidencias colectadas.
4. Declaración del funcionario LUIS ARIAS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700- 060-B-362, 9700-060-B-361 y 9700-060-B-363 de fecha 09 de junio del
2015. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practico la experticia a evidencias colectadas en el sitio del suceso, sitio de aprehensión y cuerpos sin vida de las victimas; El Dictamen Pericial realizado por estos funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-362, 9700-060-8-361 y 9700-060-B-363 de fecha 09 de junio deI 2015, cuya incorporación es necesaria porque se especifica las características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, sitio de aprehensión y cuerpos sin vida de las victimas.
5. Declaración del Dr. EDUAR JORDÁN experto profesional Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signados con los Nro. 356-1118-1569-15, 356-1118- 1562-15 y 356-1118-1562-15 de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil quince (2015), el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó el informe a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ, ALCIDES ANTONIO CHIRINOS SALAS y YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signados con los Nro. 356-1118-1569-15, 356-1118-1562-15 y 356-1118-1562-15, de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil quince (201 5), cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará el carácter de las lesiones sufridas por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ALVAREZ, ALCIDES ANTONIO CHIRINOS SALAS y YOLANDA LUCIA LUGO CAMACHO.
6. Declaración de la Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1555-15, 356- 1118-1558-15 y 356-1118-1559-15, de fecha 08 de junio de 2015, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó la Necropsia al cuerpo sin vida de los ciudadanos MARYON JESUS CATARI QUINTERO, JESUS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario se incorporará en el juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1555-15, 356-1118- 1558-15 y 356-1118-1559-15, de fecha 08 de junio de 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará la causa de la muerte de los ciudadanos MARYON JESUS CATARI QUINTERO, JESUS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXIS GREGORIO CHIRINOS SALAS.
7. Declaraciones de la funcionarios DETECTIVES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN DAVALILLO, JOSMAN COLINA y JUAN CARLOS LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 1057, 1059, 1060, 1061, 1062 y 1064 de fecha 07 y 08 de Junio del año 2015, realizadas en el lugar de los hechos, en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro y en el lugar de aprehensión del hoy acusado al vehiculo en el cual llego la lugar el hoy acusado, así como a la patrulla policial. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de inspecciones N0 1057, 1059, 1060, 1061 y 1062 de fecha 07 y 08 de Junio del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias y heridas que se observaron en las inspecciones.
8. Declaraciones de los funcionarios ADELIS ARAGUREN, CARLOS FLORES, JOHAN CASTELLANO, JOSE RODRIGUEZ, ROBERT FLORES, ALEXIS SALAZAR, RONNY REYES y RAFAEL DIAZ, adscrito a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 08 de Junio de 2015, por los mencionados funcionarios y -conforme a. lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
9. Declaraciones de los ciudadanos RICHARD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.135.968, MARLY CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.202, WILLIAM JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.985.045 y YOLANDA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.888.816, JOSE CHIRINOS, WILMEN. Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JEAN CARLOS FLORES fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de admisión de hechos por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizada por el acusado JEAN CARLOS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer la pena aplicable en el presente caso.

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano ALEXIS CHIRINOS, el cual prevé una pena de quince (15) años de prisión hasta veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria da treinta y cinco (35) años de prisión, cuyo término medio son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano MARYON CATARI, el cual prevé una pena de quince (15) años de prisión hasta veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria da treinta y cinco (35) años de prisión, cuyo término medio son diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, menos la mitad de la pena a imponer conforme al artículo 88 del Código Penal, DA COMO RESULTADO OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS, el cual prevé una pena de quince (15) años de prisión hasta veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria da treinta y cinco (35) años de prisión, cuyo término medio son diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, menos la mitad de la pena a imponer conforme al artículo 88 del Código Penal, da como resultado ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión. Menos el tercio de la pena por la frustración, DA COMO RESULTADO CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.

Por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA LUGO, el cual prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuya sumatoria son cinco (5) años, término medio son dos (2) años y seis (6) meses, menos la mitad de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, DA COMO RESULTADO UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALVAREZ, el cual prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuya sumatoria son cinco (5) años, término medio son dos (2) años y seis (6) meses, menos la mitad de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, DA COMO RESULTADO UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, cuya sumatoria son doce (12) años, término medio son seis (6) años, menos la mitad de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, DA COMO RESULTADO TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena de un (1) año a cuatro (4) años de prisión, cuya sumatoria son cinco (5) años, término medio son dos (2) años y seis (6) meses, menos la mitad de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, DA COMO RESULTADO UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.


De la sumatoria de todas las penas a imponer antes citadas:

DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS
OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MÁS
CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES MÁS
UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN MÁS
UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN MÁS
TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MÁS
UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN

Ahora bien, de la sumatoria de todas las penas anteriores, nos da un resultado SUPERIOR A LOS TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que en nuestra legislación patria ningún ciudadano o ciudadana venezolana puede ser condenado a más de treinta años conforme al artículo 94 del Código Penal, se estima en la posible pena a imponer en 30 AÑOS DE PRISIÓN y de allí, se le realizará la rebaja de la pena (un tercio) a tenor de lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, quedando como pena definitiva a imponer y por cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Dada la pena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS FLORES se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

SEXTO: DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE

Vistos y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, a
criterio de esta Representación Fiscal, el hecho delictivo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Chirinos y Maryon Catan, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 9 con el 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, en perjuicio del ciudadano Alcides Chirinos, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en
concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, LESIONES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos Yolanda Lugo y Richard Álvarez, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, según lo que se desprende de las
actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que uno de los autores del presente hecho es el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Rodríguez, quien falleció y del cual consta INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1558-15, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VASCULAR POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como forma de extinción de la acción penal, la muerte del procesado, disposición esta que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Penal, el cual se trascribe de seguidas:

“..,Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción
penal

La muerte del reo extingue temblón la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.


En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° y el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Artículo 49. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente demostrada la muerte del imputado con base al INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1558-15, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro estado Falcón, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto para el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30059548. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte, en relación al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30059548, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300.3 en relación con el artículo 49.1 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JEAN CARLOS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JEAN CARLOS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS y MARYON CATARI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES CHIRINOS; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA LUGO y RICHARD ÁLVAREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS FLORES, en consecuencia líbrese correspondiente boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN oficio a Polifalcón a los fines de informar que el ciudadano imputado se encuentra penado, y sea realizado el traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-



Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000629.-