REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002709
ASUNTO : IP01-P-2016-002709
AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 22/11/2016 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823. 224, fecha de nacimiento 17/05/1990 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en coro, estado falcón, calle sur con proyecto y av sucre, casa Nª17, sector curazaito. Nmero de teléfono: 0414 684 1370. Seguidamente el segundo de ellos manifestó llamarse OSIEL RAMON MIQUILENA venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.633, fecha de nacimiento 23/10/1978 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en PARECALEMTINEO MANUARE, calle 1, casa s/n. detrás del club topógrafo. Teléfono : 0414 658 4090. El tercero manifestó llamarse EDUAR DANIEL ADRIANZA PUERTA venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.704, fecha de nacimiento 04/06/1981 de profesión u oficio POLIFALCON, , domiciliado sector San Jos, calle Raul Leoine, casa nª7, diagonal al taller Rodríguez, numero de teléfono: 0412 -163 5171. El cuarto de ellos manifestó llamarse LUIS ESTEVAN BUENO TREMON, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.810, fecha de nacimiento 15/06/1979 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en coro, URBANIZACION villa la paz, ínter-comunal Coro- la Vela, casa nª48, numero de teléfono 0424- 603 8441. Y el ultimo de ellos manifestó llamarse HENDRIX HASSAM venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.388, fecha de nacimiento 26/02/1985 de profesión u oficio POLIFALCON, , domiciliado en coro, urbanización San José, calle las brisas, casa 04, diagonal al solar de los vecinos, numero de teléfono: 0424-627-953 mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 22 de Noviembre de 2016, siendo las 02:45 de la tarde, se instaló en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero Control de Coro, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, quien se ABOCA, al conocimiento de la causa, acompañado del Secretario de este Tribual el Abg. EDWARD IGARIO y del Alguacil asignado a la sala, a los efectos de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR contra los ciudadanos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente. El ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 17º del Ministerio público ABG. MISLEYDI CÓRDOBA Y ABG. JESÚS MORALES. Así mismo se deja constancia que el representante del Ministerio público ABG. JESÚS MORALES, se incorporara a la presente sala luego de culminar Audiencia Preliminar, constituido en otra sala de Audiencia. De igual manera el secretario deja Constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. EUDIS ALVAREZ, en representación de los imputados de autos, en éste mismo orden deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados: ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadano: ANGEL CASTRO, titular de la cedula de identidad numero: 3.830.016. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público 17° ABG. MISLEYDI CÓRDOBA Y ABG. JESÚS MORALES, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos imputados: ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM
, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente ratificando la Acusación, y sean admitidas en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, así mismo se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar a los imputados queda identificado el primero de ellos como ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823. 224, fecha de nacimiento 17/05/1990 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en coro, estado falcón, calle sur con proyecto y av sucre, casa Nª17, sector curazaito. Nmero de teléfono: 0414 684 1370. Seguidamente el segundo de ellos manifestó llamarse OSIEL RAMON MIQUILENA venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.633, fecha de nacimiento 23/10/1978 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en PARECALEMTINEO MANUARE, calle 1, casa s/n. detrás del club topógrafo. Teléfono : 0414 658 4090. El tercero manifestó llamarse EDUAR DANIEL ADRIANZA PUERTA venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.704, fecha de nacimiento 04/06/1981 de profesión u oficio POLIFALCON, , domiciliado sector San Jos, calle Raul Leoine, casa nª7, diagonal al taller Rodríguez, numero de teléfono: 0412 -163 5171. El cuarto de ellos manifestó llamarse LUIS ESTEVAN BUENO TREMON, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.810, fecha de nacimiento 15/06/1979 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en coro, URBANIZACION villa la paz, ínter-comunal Coro- la Vela, casa nª48, numero de teléfono 0424- 603 8441. Y el ultimo de ellos manifestó llamarse HENDRIX HASSAM venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.388, fecha de nacimiento 26/02/1985 de profesión u oficio POLIFALCON, , domiciliado en coro, urbanización San José, calle las brisas, casa 04, diagonal al solar de los vecinos, numero de teléfono: 0424-627-953. El ciudadano juez manifiesta a los imputados el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEAMOS DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional, seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS ESTEVAN BUENO TREMON, quien expone: era un 26 de Junio del 2015, me encontraba en la cede del DIET, comandancia General en la Avenida Ali Primera, eran las 5:10 o 5:15 de la tarde recibo la llamada telefónica del fiscal Freddy Franco, notificando que me llegara hasta la sede del Ministerio Publico ubicada en la Avenida Manaure , le informo al conductor de la unidad HENDRIX HASSAM y como auxiliar al ciudadano HENDRIX HASSAM, para que me acompañaran hasta la sede del Ministerio Publico, al llegar a la sede, frente a la fiscalia, estaban ubicados norte- sur, me disponía a bajarme de la unidad y el Dr. Se dirigió hacia mi persona en un toyota machito color blanco asignado a la DIET a la cual yo estaba a cargo, me informan si era el único vehiculo que tenia yo al mando, le respondí que si, en ese momento aborda la unidad en la parte trasera el oficial Anyelo Flores, quien era el escolta del fiscal, le informo de que se trata el procedimiento, indicándome que era para una verificación, nuevamente le digno que me informe de que se trataba la verificación, ya que le dije que si tenia que ser con otro funcionario yo podría ser el enlace indicándome que el que llevaba la investigación era el, posteriormente sale un ciudadano de la fiscalia y aborda un vehiculo en sentido contrario sur- norte a donde yo me encontraba en la avenida Manaura, con un logo de taxi, nos informa el fiscal que demos la vuelta en U y sigamos al vehiculo que según ahí se encontraba la victima, insistí nuevamente que me indicara que era lo que e iba a realizar, respondiéndome que me quedara quinto para evitar una fuga de investigación, seguíamos al vehiculo a una distancia de 4 a 5 metros hasta legar a una avenida Rómulo Gallegos, hasta llegar a una distancia donde cruzo Oeste Este, llegamos al final de la avenida pinto salinas y el vehiculo cruza a mano izquierda con sentido SUR-NORTE, al llegar al semáforo de la pinto salina con Buchibacoa, el fiscal nos indica que estuviéramos pendiente de un vehiculo pequeño de color rojo, avanzando hasta donde se encuentra la iglesia Santísima Trinidad de Bobare, y nos dice que nos detuviéramos, me percato que dicho vehiculo se estaciona donde iba presuntamente la victima se estaciona en la panadería Urupagua Pan, se bajo un ciudadano y el vehiculo se fue dejándolo ahí, se encontraba aparcados varios vehículos en la avenida y no logro verlo mas, aun estacionado duramos como 5 minutos y nos indico que diéramos la vuelta en U entre Macdonal´d s y farmatodo en sentido norte-sur, en ese instante recibe una llamada telefónica y nos indica que aceleráramos el vehiculo, nos indica que nos aparcáramos frente a donde se había bajado la supuesta victima de manera ilustrativa (el vehiculo se le hace difícil estacionarse por cuanto habían muchos vehículos estacionados, sin embargo, el ciudadano fiscal se encontraba en la parte detrás con los funcionarios ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA y EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, desbordan la unidad y mi persona en la parte delante) el fiscal se baja con ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA y agarraran por la parte posterior del vehiculo, y mi persona con ADRIANZA vamos por la parte delantera del vehiculo, informándonos que ese era el vehiculo que el iba a verificar en el momento que llegamos mi persona y Adrianza a la avenida pinto salina y observo al ciudadano fiscal tocando el parabrisas del vehiculo que se encontraba totalmente cerrado y con vidrios oscuro, todo fue en fracción de segundo, en ese instante se escucho dos detonaciones simultáneamente con el sonido de arrancando el vehiculo, corro hacia donde iba el vehiculo informándole al conductor que diera la vuelta en U, ya ue se encontraba en donde nos dejo, el vehiculo cruza a mano derecha en el sentido oeste este, nosotros parados hay hasta llegar el vehiculo machito, al llegar el vehiculo el oficial Adrianza ya había abordado el vehiculo, yo en conjunto con Anyelo Flores abordamos el vehiculo y me percato que no se monto el fiscal, tomo el radio y radio a todas las unidades, que íbamos en persecución de un vehiculo de color rojo fiesta, el cual había existido un altercado frente a la avenida pinto salina frente a la sucursal Maracaibo, cruzando todo el parcelamiento Santa Ana, hasta llegar a la puerta del Hipermercado Lhau, en ese momento las unidades me informaron que estaban haciendo el bloqueo de la zona este para darnos ekl apoyo, al llegar a la avenida frente al hiper lhau, el vehiculo cuza a mano derecha, desde ahí a la avenida ramón Antonio medina hay una distancia de 500 a 600 metros, el vehiculo cruza a mano izquierda en la ramón Antonio medina en el sentido este oeste, el vehiculo al llegar a la calle Maria Díaz, calle que sale en la sede de protección civil, impacta con una acera que sobresale por cuanto esta hecha en sentido contrario a como iba el vehiculo, nosotros nos encontramos a una distancia de 6 a 8metros y nos estacionamos, el vehiculo queda mirando hacia el sentido norte y el machito hacia el sentido este, en ese instante se baja un ciudadano de la puerta del piloto (ilustra lo acontecido). El ciudadano acciona el armamento en ese momento me encuentro en la parte detrás y el mismo ciudadano se vino a la parte del frente, en ese momento se realizo el cubrimiento con la unidad y observo que el ciudadano sale corriendo hacia la calle Maria Díaz, con sentido hacia el norte, procedemos hacerle la inspección al vehiculo para ver si había otro ciudadano dentro del vehiculo siendo negativo, en ese momento reportando vía telefónica que el ciudadano se encontraba fuera del vehiculo y se encontraba pasando la avenidas independencia, se acercaron dos cuidadnos y dijeron que eran trabajadores de protección civil que se encontraban en la puerta principal de esa sede, el ciudadano había llegado al portón de la sede de MINFRA, efectivamente corroboramos la información y se encontraban dos cuidadnos que tienen la función de vigilante y era la misma características que nos dieron con las que teníamos ( jin oscura, franela blanca, alto), se reporta vía telefónica un funcionario supervisor José Miquilena jefe de la brigada motorizada en ese entonces que se encontraba en la parte posterior por la variante norte, que era la ceras perimetral, informándome que iba a penetrar la instalación del MTT, debido a que el portón se encontraba con candado, mi persona y Anyelo Flores, nos encontramos en la parte interna de la sede del MINFRA haciendo el barrido de varias instalaciones que se encontraban en ruinas de esa sede, siendo negativa la presencia de dicha persona, seguimos el recorrido, y el terreno era altibajo y montañoso, escucho por la radio que José Miquilena ya estaba por la parte interna del terreno del IMTT, y Anyelo Flores iba a 20 metros delante de mi, yo me encontraba radiando a todas las unidades en el perímetro, en un instante escucho cuatro detonaciones, observo que José Maquilen, se encontraba dentro del terreno en el sentido oeste – este, y un ciudadano con las características antes mencionadas pegado a la pared de la perimetral del MINFRA, yo estaba a una distancia de 35 a 40 metros y observo que el ciudadano se desvanece pegado a ala pared pega las rodillas al piso y cae a mano izquierda, al aproximarme observo que José Miquilena aparta el arma de fuego para poner amarre al ciudadano como medida de seguridad, le presto los primeros auxilios y digo por radio que llamen a una unidad de ambulancia para trasladarlo hasta el hospital, entre varios lo fuimos cargando para que al llegar la ambulancia estuviera mas cerca al portón de la sede IMTT, como se encontraba la puerta cerrada con candado se abre con una pata de cabra y se partió el candado ingreso la ambulancia y se traslado al ciudadano hasta el hospital general, posteriormente paso la novedad a todos mis jefes superiores. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1? Especifica las personas que intervinieron en ese momento? R.- en la avenida pinto salinas ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, , EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, y HENDRIX HASSAM, el fiscal y mi persona. En la Ramon Antonio se quedan dos cuidando el vehiculo, mi persona y Anyelo Flores seguidos a al terreno indicado. 2? Una vez en el sitio del INFRA, se encontraba José Miquilena, donde se encontraba usted y Anyelo Flores? R.- Anyelo y mi persona veníamos del norte, yo venia a una distancia de 40 metros y Anyelo iba a una distancia delante de mi a unos 40 metros. 3? Observo si alguno disparo? R.- si observo que Anyelo Flores acciono el arma en una oportunidad y escuche otra detonación, yo no accione ninguna arma de fuego. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: 1? Quienes se encontraban al momento que visualizaron el vehiculo rojo?. R.- el oficial EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, y HENDRIX HASSAM. 2? Logro visualizar al obseso al momento de estar acorralado por la comisión? R.- si lo visualice. 3? En el sitio en la cual se le realiza la herida fatal al occiso habían tres funcionarios, solo Anyelo acciono el arma? R.- escuche cuatros detonaciones y veo a Anyelo Flores que acciono el arma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, quien expone: el 26-06-20154, yo me encontraba en mi casa del fiscal 7° Fredyy Franco, me encontraba en supervisión de servicio como escolta, al llegar al ministerio publico y me indica que hay un procedimiento, veo la comisión conformado por el oficial Bueno, Eduard y HASSAM, en un vehiculo identificado como taxi, lo sigue por el banco Banesco y al llegar a la avenida pinto salinas, nos dice que estemos pendiente de un vehiculo rojo, damos una vuelta frente al farmatodo y nos estacionamos en la panadería urupaguapan, y vamos caminando y el doctor va hablando con la victima y recibe otra llamada y os dice que pendiente con un vehiculo rojo, luego se detiene en la otra calle un fiesta rojo, al inspeccionarlo el vehiculo pica caucho y se escucha el disparo y mi acción fue repeler y le disparo al caucho delantero y el vehiculo sigue y corremos todos el supervisor Bueno, yo pierdo la visión del fiscal, dice el chofer que regrese a buscar la unidad y corremos hacia la esquina de la calle Maracaibo y nos montamos en la unidad y me percato que no se monta el fiscal, el vehiculo nos lleva una distancia en la urbanización santa Ana, y sale en una calle que va hacia el hiper lhau y cruza, el se monta en la parte de atrás y el vehiculo se estrello y se baja un ciudadano de la parte del chofer y comienza a disparar, al bajarnos repelemos esa acción, al cesar las detonaciones y me persona sale y verifico que no existían personas en el vehiculo, sale un ciudadano del protección civil y nos indica que un ciudadano va corriendo por la avenida independencia, el supervisor me indica que lo acompañe para verificar hacia donde va corriendo ese ciudadano, delega al oficial HASSAM y Eduar Adrianza, al llegar a MINFRA, se pidió apoyo vía radio, el terreno del INFRA comunica con el terreno del INTT, barremos los dos cubículos y visualizamos que no hay nada, verifico que viene saltando el supervisor Miquilena que era el jefe de los motorizados, yo le indico que veo una silueta de una esquina, seria que no pudo salir, era un ciudadano de contextura gruesa, yo corrí y le indico a Miquilena que el ciudadano esta disparando en contra de los funcionarios el cae arrodillado, llega el supervisor y lo revisa, lo movilizamos en dos puntos, descansamos y lo movilizamos, estaba vivo, tumbamos el candad con una pata cabra y entra la ambulancia, el ciudadano tenia signos vitales y le prestan los primeros auxilios y lo trasladan hasta el hospital general, hay unos funcionarios en el hospital nos notifican 20 minutos después de su intervención que fallece, dejamos que le cuerpo se lo lleve los funcionarios del C.I.C.P.C., me dirijo a la fiscalia y me entrevisto con el fiscal Freddy Franco, el llega en una unidad de POLIMIRANDA y le indico todo lo que paso, el comienza hacer la llamadas y yo me retiro con el hacia el ministerio publico, estaba la Dra. MISLEYDI CÓRDOBA. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1? Al visualizar a Otiel y le hiciste señas el acciono su arma de fuego? R.- el acciono, pero no se cuanto disparos se produjeron en el momento. 2? En el sitio donde ocurrieron los hechos quienes de los funcionarios estaban presente? R.- supervisor Bueno, José Miquilena y mi persona. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, quien expone: el 26-06-2015 me encontraba de servicio en la dirección del DIET ubicado en la avenida Ali Primera, fue eso de las 5:10 de la tarde el supervisor Luís Bueno, jefe de la dirección en ese entonces le dice al funcionario HENDRIX HASSAM y mi persona que lo acompañáramos hacia la fiscalia, al llegar el supervisor se baja y venia el fiscal Freddy, así como su escolta el ciudadano Anyelo Flores, el fiscal le dice que se le pegue a tras al vehiculo rojo identificado como taxis, en el camino el supervisor Luís Bueno le pregunta al fiscal para donde vamos y este responde que no quiere fuga de información, al cruzar a la pinto salinas mi jefe le pregunta nuevamente Al fiscal y este responde igualmente, no quiere fuga de información, al llegar a la panadería Urupagupan el fiscal dice que se detenga y recibe una llamada, nos bajamos y el fiscal agarra hacia la ciudad Maracaibo (venta de comida), se escuchan dos detonaciones simultaneas el carro pico caucho y le digo a mi compañero que de la vuelta en U para perseguir al vehiculo, me monto en la parte delante y busco al supervisor Luís Bueno, pasamos por Santa Ana, hasta llegar al hiper lhau, al llegar a la calle Maria Díaz impacta el vehiculo con la isla y me jefe dice que párate que ellos se van a entregar, se baja un ciudadano robusto y comienza a disparar y se repele la acción, el ciudadano dispara y da la vuelta y queda en la puerta del copiloto, en vista que le dispara a mi compañero, yo disparo para reprender la acción el ciudadano retrocede y se va corriendo, yo quede en blanco por cuanto la puerta del vehiculo se me cerro, mi jefe me dice que me que resguardando las evidencias y se acercan dos funcionarios de protección civil y les dije que me ubicaran dos conos para resguardar la escena del suceso, un funcionario del CICPC, se molesto por cuanto mi compañero estaba acordonando el lugar de la evidencia, el del CICPC, regaño a mi compañero y le dije a mi compañero que dejemos eso así, pero el funcionario del CICPC paso al lugar de las evidencias, en hora y media, llega el fiscal de ambiente y pregunta que es el jefe de la comisión y dice que esta escena estará resguardad por la guardia nacional, yo cumplo con todo y me retire. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado HENDRIX HASSAM, quien expone: un día viernes 26-06-25015 me encontraba en la dirección del DIET, donde el supervisor Luís Bueno, al funcionario Eduard Adrianza y mi persona, por una llamada recibida por el fiscal Freddy Franco, al llegar a la fiscalia nos indico de un procedimiento a seguir, en un carro gris, al llegar al Banesco, cruzamos a mano derecha y en la pinto salinas cruzamos a mano izquierda, el jefe le pregunta al fiscal cual es el procedimientos el fiscal respondió que no diría nada por cualquier fuga de información, al regresarnos el fiscal informa que estaba el carro y al bajarse verifican al carro, se escucharon unas detonación acciones el oficial Adrianza, me dice que recoja a los demás funcionarios y al montarse, el vehiculo se metió por la urbanización Santa Ana y luego la Rómulo Gallegos, al llegar al hiper lhau se colea con la isla, el ciudadano se baja y dispara a la comisión yo repelo con disparo, el jefe nos indica que nos quedáramos con el funcionario Adrianza resguardando la escena del suceso y llegaron los funcionarios del CICPC, y me regañaron y me dijeron que yo no era técnico, y mi compañero dice que mantengamos la calma y el profesionalismo y luego nos indica que el área será tomada por la guardia nacional. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada, la representación fiscal y el tribunal no realizo pregunta alguna. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OSIEL RAMON MIQUILENA, quien expone: el 26-06-2015, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, yo me encontraba en la avenida Ramón Antonio Medina Y nos informa de una persecución de un vehiculo rojo y que dicho conductor desbordo el vehiculo y se produjo una persecución y huyo corriendo con sentido a la avenida independencia, busco salir por el INTT, el supervisor Luís Bueno de acuerdo a información de testigo el ciudadano lo vieron por INFRA, al llegar visualizo al supervisor Luís Bueno y salto la fachada del INTT, escucho dos detonaciones y desenfunde mi arma y realice dos disparo para defenderme del ataque, mi persona a mano izquierda da unos pasos hacia atrás y cae en la pared y lo veo que se desvanece las piernas, era una distancia de 8 a 10 metros y lo veo que cae de rodillas a medio lado, me acerco con el supervisor y vemos que estaba con vida y el supervisor realiza una llamada por radio pidiendo apoyo, reventaron el portón con una pata de cabra, levantamos al ciudadano lo movimos a la entrada del INTT, luego lo llevamos a lo mas cerca de la entrada, le prestan los primeros auxilios los paramédico, lo montan en la camilla al levantarlo le veo un orifico pequeño en su humanidad, luego a los minutos nos informan del deceso de esta persona. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada, la representación fiscal y el tribunal no realizo pregunta alguna. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EUDIS ALVAREZ, quien manifiesta: esta defensa ratifica lo que en fecha anteriores esta defensa consigno escrito de descargo en la presente causa, en primer lugar solicito en primer lugar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el ministerio publico se negó a la reconstrucción de los hechos y si bien es cierto aprobó el acta de entrevista de cinco testigos y fue negada la reconstrucción de los hechos. Se violencia el proceso justo de la investigación, teniendo en cuanta de traer los elementos a la vía jurídica para practicar dicha diligencia, esta defensa recurrió a lo dispuesto en el articulo 264 de la ley, es por lo que en defensa de conformidad con el articulo 311 concatenado con el articulo 28, referida a la falta de los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral segundo, en relación a la responsabilidad penal, en este caso; fue asi que la representación fiscal precalifa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente, así mismo escuchadas las declaraciones de mis representados, señalando la actuación de cada uno de ellos e incluso la actuación del supervisor Luís Bueno, narrando los hechos que se dieron lugar al presente caso penal, mis representados manifiestan de manera detallada su participación, la representación del ministerio publico debe desplegar lo establecido en el articulo 308.2; así mismo si procede se decretara el sobreseimiento de la causa. El IUS PUNIENDI debemos el ver el animo de cada uno de los autores como lo es el delito precalificado por la representación fiscal: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente. Hay que tener en cuenta la teoría general del delito y sus elementos esenciales, unos funcionarios actuaron resguardando la escena del suceso, los funcionarios que actuaban bajo la fiscalia del Ministerio Público, sucedieron ese hecho en tres escenarios, primero en la avenida pinto salinas, luego en el parcelamiento Santa Ana en la avenida Maracaibo y por ultimo en protección civil donde impacta dicho vehiculo. El acta policial que fue plasmada por los funcionarios actuantes fue obviada en el inicio de esta investigación. Al ciudadano Luís Bueno le indico condiciones a los ciudadanos Eduar y HASSAM. Se observa la existencia del hecho punible una apertura a juicio para determinar a quien debemos imputar. Son funcionarios policiales y son catalogadas como armas orgánicas pero son accionadas por su protocolo, y así mismo están contempladas en los pactos y convenios internacionales. Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. En segundo lugar presento la excepción, de que no establece el animus o intención de cometer dicho0 hecho, la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no esta presente en la presente causa, lo cual fue detallada por mis defendidos, ellos manifestaron que cual era el procedimiento y el fiscal le respondió que no diría nada por fuga de información y los funcionarios radiaron lo sucedido en el hecho suscitado. Así mismo la representación fiscal cataloga el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS. La excepción referente a los requisitos establecidos en el artículo 308, para que la representación fiscal promueva los medios de prueba y su utilidad en el proceso; esta defensa considera la utilidad de las pruebas y tomar en cuenta la participación de mis representados. Así mismo en caso de considerar las excepciones de esta defensa, consigan los testimonios de varios cuidadnos, lo cual solicito al tribunal sean admitidas. Esta defensa solicita en relación a los cuidadnos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM; no existe elemento alguno para imputar el delito precalificado por la representación fiscal y solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que mis defendidos estaban en cumplimiento de un deber y solicito una revisión de medida a una menos gravosa para mis representados, y declare la nulidad de los medios de prueba del petitorio, en relación a la violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de Venezuela. Declare con lugar los medios ofrecidos por esta defensa. Solicito copias simples del acta y del auto motivado de la presente audiencia preeliminara. Es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien pasa a dar respuesta a las excepciones opuestas por la defensa privada, dejando establecido que estable hora, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la participación de los hoy imputados y la conducta de los mismos en los hechos. En relación se deje sin efecto y solicitando el Sobreseimiento la defensa, por considerar que se viola el derecho a la defensa. La falta de requisitos esenciales, los fundamentos establecidos en el articulo 308.3, esta representación al imputar los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, lo hizo convencido de la participación de cada uno de los imputados y del acervo probatorio de las diligencias probatorios que concluyo con el deceso del ciudadano ANDRES CASTRO, solicitamos se deje sin efecto dicha excepciones se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento. En otro lugar, deja constancia que la conducta de los imputados no precalifica en el delito, planteado por la defensa, esta representación imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya que los mismos participaron de manera en conjunto. El escrito acusatorio del 308.5, según la exposición de la defensa, esta representación fiscal solicita que no sean tomadas las excepciones de la defensa. Es todo. Seguidamente la defensa expone: las excepciones contestadas por la fiscalia del ministerio público, son extemporáneas y que las mismas deben ser tramitadas de conformidad con el artículo 311, antes de los cincos días de la realización de la audiencia preliminar, de considerarlas así, se violaría lo establecido en el artículo 49 constitucional. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano ANGEL CASTRO, quien manifiesta: solicito la entrega del vehiculo que tripulaba Andrés Castro (occiso), además los objetos personales (tarjetas de créditos, debitos, ropa etc.). Así mismo solicito a la representación fiscal una investigación en contra del fiscal Freddy Franco. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control en la voz de el Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz: en relación a la solicitud realizada por la defensa en relación a la violación del debido proceso, este Tribunal observa que existe pronunciamiento por parte de la representación fiscal y niega dicha solicitud, es por lo que este Tribunal niega la solicitud realizada por la defensa privada en el presente acto. En cuanto a la segunda excepción planteada por la defensa privada en relación al numeral segundo del articulo 308, este Tribunal deja claro que la representación fiscal presenta en su escrito acusatorio una relación sucinta de los hechos que sucedieron, no es preciso en cuanto al hecho punible precalificado y no se deja constancia la actuación de los hechos realizadas por los funcionarios, en el presente caso consta que las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a los hechos, en cuanto al delito cometido como tal, razón por la cual este Tribunal declara con la solicitud de la defensa 208, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. En relación a la nulidad solicitada por la defensa en relación a las investigaciones en el presente asunto penal, observa que la acusación cumple con lo establecido en la ley, por lo que declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada. En cuanto a los ofrecimientos de los medios probatorios no se pronunciara de acuerdo a los medios probatorios. Este Tribunal en cuanto a la recontracción de los hechos este Tribunal no observa. En cuanto a la solicito de control judicial, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto no se observa su afectación para ser presentada en el juicio Oral y Publico. En cuanto a la solicitud realizada por la victima en relación a la entrega del vehiculo, este Tribunal se realizara por auto separado. Seguidamente este Tribunal pasa a su dispositiva la cual es del siguiente tenor. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se declara Sin Lugar las Excepción opuestas por la defensa privada. Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no realizo una relación clara, precisa y circunstancial del hechos punible realizada por cada uno de los ciudadanos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM, en el capítulo de los HECHOS en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM. TERCERO: En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de los ciudadanos. Toma la palabra la Defensa Privada quien manifiesta estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Control JUDICIAL de la reconstrucción de los hechos, por considerar que todas las experticias realizadas en el sitio del suceso pueden ser reproducidas en un eventual Juicio Oral y Público. QUINTO: en cuanto a la solicitud de vehiculo plantada por la victima, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa privada y la representación fiscal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:15 horas de la tarde. .-
Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Fiscalia 76º con competencia Nacional en Derechos Fundamentales y 17º del Ministerio Público para la fecha 23/06/2016, presentaron libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Junio de 2015, entre las 6:00 y 6:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios conformada por: Supervisor Agregado Luís Esteban Bueno Tremont. portador de la Cédula de Identidad N° V-13901810, Supervisor Osiel Ramón Miquilena Acosta portador de la Cédula de Identidad N° V-13.616.633, Oficial Agregado Anyelo José Flores Miquilena portador de la Cédula de Identidad N° V-19.823.224. Oficial Agregado Eduard Daniel Adrianza Puerta portador de la Cédula de Identidad NC V15.917.704 y Oficial Hendrik Hawasma Hassan Vargas portador de la Cédula de Identidad N° V-17.178.388, adscritos a la Policía del Estado Falcón, se trasladaron a la Avenida Pinto Salinas con calle Garcés y Avenida Maracaibo de esta ciudad, en virtud de un procedimiento policial acerca de una presunta Extorsión, según denuncia instruida por el Fiscal Séptimo del Estado Falcón, Dr Freddy Franco Peña (para el momento de los hechos) contra presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación de Coro, en momentos cuando los presuntos Extorsionadores se encontraban en la residencia de la víctima, se percataron de la presencia de funcionarios de Polifalcón. emprendiendo veloz huida al tiempo que se escuchaban detonaciones en e) sitio, según los dichos de testigos que allí se encontraban, iniciándose una persecución po parte de los funcionarios de la Policía de Falcón hacia un vehículo Modelo Fiesta marca Ford. Color Rolo. Placas AI5O9WA, por zona residenciales de la ciudad, hasta la avenida Ramón Antonio Medina lugar donde impacta contra la acera, desbordando del referido vehículo el ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA (FUNCIONARIO DEL C)CPC) quien intenta evadir a la comisión de Polifalcón que lo perseguían, corre y se introduce en las instalaciones externas de unos Organismos públicos (Minfra) y posteriormente en la Oficina del Instituto nacional de Tránsito Terrestre (INTT) lugar donde es alcanzado por funcionarios adscritos a Polifalcón hoy Imputados, quienes le efectuaron varios disparos, hiriéndolo para posteriormente trasladarlo al hospital General Alfredo Van Grieken, donde ingresa sin signos vitales..
En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en la calificación jurídica provisional imputado con fundamento en los elementos de convicción, preceptos jurídicos imputados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fueron plasmados de manera ambigua, no se distingue de la narración del Capítulo de “Los Hechos” la acción individual desplegada por cada uno de los ciudadanos imputados de marras, pues la representación fiscal en la relación de los hechos se contradice en cuanto a la calificación jurídica presentada en su escrito acusatorio, toda vez que este califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, pero es el caso que en el presente asunto tal y como se establecio el Ministerio Publico no individualizó la consucta desplegada por los ciudadanos peor aun no quedo identificado según los hehos la existencia del autor material del hecho (el ejecutor del hecho punible) para asi poder establecer consecuencialmente la coautoria del resto de los ciudadanos, situación esta que va en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.
Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la conducta ilícita desplegada por cada uno de los ciudadanos justo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en los hechos que dan como acreditados el Fiscal del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador que la Representación Fiscal encargado de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.
Sobre lo antes expuesto, este Juzgador considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA (artículo 28, numeral 4° literal “i” del COPP) Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Se mantiene la Detención del ciudadano imputado de autos. Y así se decide.-
En este orden la defensa en su exposición ratifico el pronunciamiento sobre la solicitud Tribunal al Control Judicial realizado en fecha 16 de junio de 2016 por los abogados quienes actuaron para la fecha como defensores privados de los imputados de marras Abg. Pablo Castellano, quien bajo la figura del Control Judicial solicito al tribunal la reconstrucción de los hechos como diligencia de investigación conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto procede este juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento a lo solicito y se realiza bajo las siguientes consideraciones:
En atención a la anterior solicitud, se debe indicar que la reconstrucción de los hechos, puede considerarse como una prueba de naturaleza ilustrativa que tiene como finalidad precisar el hecho objeto del proceso, así como sus aspectos más importantes y que aún y cuando la misma no se encuentra expresamente estipulada en nuestra norma adjetiva penal, la misma tiene cabida dentro del proceso penal venezolano, bajo el amparo de la libertad de la prueba establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicado lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo:
289 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...
De la norma previamente transcrita se aprecia con clara transparencia que si la Defensa ha considerado que en el presente caso existe la necesidad de que sea practicada una Reconstrucción de los hechos, se debe dejar asentado que de forma excepcional dentro del proceso penal venezolano se permite la realización o práctica de pruebas anticipadas, las cuales por su naturaleza y formalidad al haber sido controladas por un órgano jurisdiccional pueden ser incorporadas en la fase del juicio oral para su apreciación.
En este mismo sentido, se debe entender que para que sea procedente la realización de una prueba anticipada, la misma debe cumplir dos extremos; el primero de ellos, que la prueba que se solicite posea carácter de definitiva e irreproducible; y el segundo de ellos, cuando se presuma que determinada declaración que debería recibirse en la fase de juicio no podrá ser recibida en dicha fase por obstáculos difíciles de superar.
Las pruebas anticipadas, sólo pueden realizarse antes de la respectiva fase de juicio oral y público, por estricta razón de urgencia y necesidad, dada su naturaleza de irreproducible o definitiva, puesto que la realización de ella tiene como fin primordial garantizar y asegurar el resultado de la misma para que ésta pueda surtir sus efectos en la fase de juicio, considerando este juzgador de igual forma que, en caso de no existir esa necesidad y urgencia, así como tampoco la característica de definitiva e irreproducible, la procedencia de la prueba anticipada seria violatoria del principio de inmediación en la recepción de las pruebas que rige la fase de juicio.
Asentado lo anterior, se debe apuntar que de la solicitud presentada, no surge ningún tipo de indicación que haga presumir la existencia de la urgencia o necesidad de la reconstrucción de hechos solicitada, así como tampoco el carácter de irreproducible de la misma o el porqué la defensa Privada estimó que no podría efectuarse la referida reconstrucción de hechos en la fase de juicio oral y público.
Así las cosas, se debe reiterar que para que se acuerde la procedencia de la reconstrucción de los hechos en esta fase del proceso, debe estar llenos los extremos establecidos en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al carácter irreproducible y definitivo de la misma, todo ello a los efectos de evitar que la realización anticipada de la referida prueba se convierta en una práctica frecuente que vulnere el principio de inmediación de la prueba propio de la fase de juicio oral, pues en el presente caso se evidencia de las actas que el sitio del suceso se encuentra detallada y especificada en las diferentes actas de inspecciones, fijaciones fotográficas, reconocimientos técnicos y experticias a los elementos de convicción recabados en el sitio del suceso realizada por la Unidad de Criminalistica del Ministerio Publico. Así pues la reconstrucción de los hechos de naturaleza ilustrativa, lo lógico es que al no poseer su practica carácter de urgencia y necesidad, lá misma sea solicitada ante el Tribunal de Juicio respectivo, de ser el caso, puesto que es en esa fase que la pertinencia de la prueba se enáltese, pues es el Juez de Juicio el que en conjunto con el resto del acervo probatorio podrá apreciar la referida prueba y valorar al máximo su naturaleza ilustrativa.
En atención a todo lo previamente expuesto, se considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la reconstrucción de los hechos como diligencia de instigación solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar las Excepción opuestas por la defensa privada. Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no realizo una relación clara, precisa y circunstancial del hechos punible realizada por cada uno de los ciudadanos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM, en el capítulo de los HECHOS en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, EDUAR, DANIEL ADRIANZA PUERTA, LUIS ESTEVAN BUENO TREMON y HENDRIX HASSAM. TERCERO: En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de los ciudadanos. Toma la palabra la Defensa Privada quien manifiesta estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Control JUDICIAL de la reconstrucción de los hechos, por considerar que todas las experticias realizadas en el sitio del suceso pueden ser reproducidas en un eventual Juicio Oral y Público. QUINTO: en cuanto a la solicitud de vehiculo plantada por la victima, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa privada y la representación fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO,
EDWARD IGARIO
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