REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001819
ASUNTO : IP01-P-2013-001819

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: MAIJULY GONZALEZ

DELITOS: ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem

ACUSADO:
WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 02/11/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-001819, instruida contra el imputado: WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.237, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de noviembre de 2015, siendo las 10:55 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar contra el ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 88 ejusdem.

Se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA. Se deja de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Quinta LUISARISNEL VILLALOBOS, la comparecencia del detenido WARNER JOSÉ HERNÁNDEZ OLLARVES previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, constancia de la incomparecencia de la MAIJULY GONZALEZ quien fue notificada conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano WARNER JOSÉ HERNÁNDEZ OLLARVES por los delitos de ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.237, que reside en BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA, CASA S/N, COLOR ROSADA CON BLANCO, CERCA DEL LICEO MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, Municipio Miranda, estado Falcón.

La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “de conversaciones mantenidas con mi defendido, me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y solicito que a los fines de establecer el quantum de la pena a aplicar, se tome en consideración que no tiene antecedentes penales, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES los siguientes hechos: “En fecha 1-04-2013, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana MAIJULY GONZALEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), transitaba por la Avenida Rafael Gallardo de la Urbanización Urupagua de esta ciudad camino hacia la universidad José María Baral cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos la comenzó a golpear, logrando despojarla de su bolso dentro del cual portaba sus cuadernos, así como su teléfono celular y la Cantidad de cuarentas bolívares fuertes que llevaba en las manos para ese momento, mientras el otro de los sujetos, se quedó parado en una esquina chequeando que no pasara nadie, pero justo en ese momento paso una señora que vio lo que estaba ocurriendo y comenzó a gritar por lo que dichos sujetos salieron corriendo, siendo el caso que la misma señora que comenzó a gritar llamo al 171, llegando funcionarios de la Policial Municipal a los pocos minutos, manifestándole la ciudadana MAIJULY GONZALEZ, las características de la vestimenta de dichos sujetos y que los mismo habían huido corriendo hacia la avenida Independencia , razón por la cual dichos funcionarios policiales iniciaron un dispositivo de búsqueda, logrando avistar en la avenida Pinto Salinas dos sujetos con características similares a las aportada por la víctima, los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance frente al local comercia, POLLOS GERALS, los cuales quedaron identificados como WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, Venezolano, natural de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-19006237, de 26 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Residenciado en el barrio Cruz Verde calle progreso con calle Miguel López García casa sin número, coro estado Falcón, a quien le incautaron un (01) teléfono celular de color negro, marca alcatel, modelo de serial del equipo 9PT11B17XUOO y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien lograron incautarle la cantidad tres billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, concordando dichos objetos incautados con los descritos por la víctima como les fueron despojados razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva de los mismos.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por al Defensa Pública en fecha 11/07/2013 por estar fuera del lapso conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que encontrándose notificada desde el 20/06/2013 para el día 16/07/2013, consignó el escrito en fecha 11/07/2013, es decir, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino al mes siguiente, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…”. Y así se decide.-

SEGUNDO: Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 65 hasta el folio 75 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 1-04-2013, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana MAIJULY GONZALEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), transitaba por la Avenida Rafael Gallardo de la Urbanización Urupagua de esta ciudad camino hacia la universidad José María Baral cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos la comenzó a golpear, logrando despojarla de su bolso dentro del cual portaba sus cuadernos, así como su teléfono celular y la Cantidad de cuarentas bolívares fuertes que llevaba en las manos para ese momento, mientras el otro de los sujetos, se quedó parado en una esquina chequeando que no pasara nadie, pero justo en ese momento paso una señora que vio lo que estaba ocurriendo y comenzó a gritar por lo que dichos sujetos salieron corriendo, siendo el caso que la misma señora que comenzó a gritar llamo al 171, llegando funcionarios de la Policial Municipal a los pocos minutos, manifestándole la ciudadana MAIJULY GONZALEZ, las características de la vestimenta de dichos sujetos y que los mismo habían huido corriendo hacia la avenida Independencia , razón por la cual dichos funcionarios policiales iniciaron un dispositivo de búsqueda, logrando avistar en la avenida Pinto Salinas dos sujetos con características similares a las aportada por la víctima, los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance frente al local comercia, POLLOS GERALS, los cuales quedaron identificados como WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, Venezolano, natural de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-19006237, de 26 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Residenciado en el barrio Cruz Verde calle progreso con calle Miguel López García casa sin número, coro estado Falcón, a quien le incautaron un (01) teléfono celular de color negro, marca alcatel, modelo de serial del equipo 9PT11B17XUOO y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien lograron incautarle la cantidad tres billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, concordando dichos objetos incautados con los descritos por la víctima como les fueron despojados razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva de los mismos…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 67, 68, 69, 70 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 70, 71 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 71, 72, 73, 74 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente sólo se acoge la calificación jurídica por el delito ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 88 ejusdem, como, se desprende de los hechos y elementos de convicción, la violencia ejercida contra la víctima para despojarla de sus pertenencias en la comisión del hecho, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS
DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub
Delegación Coro, quienes en fecha 02-04-2013, práctico INSPECCIÓN
TÉCNICA N° 0715, sobre estas circunstancias versara su declaración, así
mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO
DETECTIVE JEFE RECTOR FIGUEROA, Agente adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro,
quien en fecha 02-04-2013, practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y
FALSEDAD, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo
reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO
AGENTE YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien en fecha 02-04-2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (PMM) ROBERTH JOSE GOMEZ NAVARRO, OFICIAL (PMM) DEIVYS MORALES, OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINO Y OFICIAL (PMM) JONATHAN PERAZA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA:
MAIJULY GONZALEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0715 suscrita en fecha 02-04-2013 por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Av. Manaure Cruce con Av. Ruiz Pineda, diagonal al Liceo “Pedro Curiel Ramírez”, Edificio sede Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: . AVENIDA PINTO SALINAS CON AVENIDA INDEPENDENCIA “VIA PUBLICA”, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE POLLOS GERALS MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, ESTADO FALCÓN. . Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD suscrita en fecha 02-04-2013, por el funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico experticia a: “...LA CANTIDAD DE 40 BOLIVARES ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES SERIALES NUMEROS E41292681, R40016809, E10114727 y DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLIVARES SERIALES L147445956 Y K10887185 ...“., es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la autenticidad o falsedad del dinero incautado y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-04-2013, suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias “...UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO TCT, SERIAL DE EQUIPO 9PTIIBI7XUOO “ Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto Con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el mínimo de la pena a imponer, es decir, SEIS (6) AÑOS toda vez que dicho ciudadano no registra antecedentes penales (artículo 74.4 del Código Penal). En atención al delito de AGAVILLAMIENTO cuya pena es de 2 A 5 AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el mínimo de la pena a imponer, SON 2 AÑOS y con la rebaja del artículo 88 del Código Penal queda en UN (1) AÑO.

De la sumatoria de ambas penas con SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, menos la rebaja de un tercio de la pena conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal (2 años y 4 meses), queda como pena definitiva a imponer CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por al Defensa Pública en fecha 11/07/2013 por estar fuera del lapso conforme al artículo 311 del COPP. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.237, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.237, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de sentencia condenatoria a la Condenatoria. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (3) días de noviembre de de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000589.-