REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002046
ASUNTO : IP01-P-2015-002046
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: RUBEN JOSE DUNO LUGO
DELITO: ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal
ACUSADO:
HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 03/11/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-002046, instruida contra el imputado: HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano JUAN ZAMARRIPA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano imputado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 del codigo Penal, y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE DUNO LUGO.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y de la comparecencia del Defensor Privado ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima RUBEN JOSE DUNO LUGO quien se encuentra debidamente notificado vía telefónica. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, previo traslado desde su sitio de reclusión.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 del codigo Penal, y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE DUNO LUGO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457.210, fecha de nacimiento 21/03/1997, de 18 años de edad. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a Defensor Privado ABG. EURO COLINA quien expuso sus alegatos de defensa, considerando que no hay elementos que se adminicule, ni demuestre donde esta el dinero por ejemplo, no hay elementos que presuman que mi defendido fue el autor del robo, así mismo solicito el cambio de sitio de reclusión de mi defendido, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ los siguientes hechos: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 12-07-2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano RUBEN JÓSÉ DUNO LUGO, se encontraba desplazaba específicamente por la calle 17 cerca de la parada de los carritos ya que el mismo se disponía a tomar transporte público por puesto, es cuando de pronto de una vereda sale un sujeto identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUÁREZ en compañía de otro sujeto por identificar, y portando un arma de fuego lo apunta en la cabeza y logra despojarlo de sus documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo se generó un forcejeo entre ellos logrando así someterlo con sus manos, mientras que el otro emprendió veloz huida, percatándose la comunidad quienes lo socorrieron y a los pocos minutos hizo acto de presencia en el lugar donde el ciudadano RUGEN JOSÉ DUNO LUGO, víctima en el presente caso penal, le hizo entrega de UN (01) FACSÍMIL CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO. PRESENTADO EN LA PARTE INFERIOR DE UNO DE LOS LADOS DE LA EMPUÑADURA UN CÓDIGO DONDE SE LEE P-30, ASÍ MISMO EN LA PARTE SUPERIOR UNA NOMENCLATURA DONDE SE LEE 12F0277 Y EN LA PARTE INFERIOR DEL CAÑÓN UN CÓOIGO DONDE SE LEE 129000414, con el cual fue sometido.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta (28.4.i del COPP) por la defensa técnica en su escrito de descargo, toda vez que se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308) del escrito acusatorio desde el folio 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la Defensa Privada fundamenta la excepción en alegatos propios del juicio oral y público en relación al dicho de la víctima, siendo que a las Juezas y Jueces de Control les está prohibido realizar valoración alguna de testimonios en esta fase procesal conforme a criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y así se decide.-.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 12-07-2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano RUBEN JÓSÉ DUNO LUGO, se encontraba desplazaba específicamente por la calle 17 cerca de la parada de los carritos ya que el mismo se disponía a tomar transporte público por puesto, es cuando de pronto de una vereda sale un sujeto identificado como HENRY JUVENAL PRIMERA SUÁREZ en compañía de otro sujeto por identificar, y portando un arma de fuego lo apunta en la cabeza y logra despojarlo de sus documentos personales y dinero en efectivo al mismo tiempo se generó un forcejeo entre ellos logrando así someterlo con sus manos, mientras que el otro emprendió veloz huida, percatándose la comunidad quienes lo socorrieron y a los pocos minutos hizo acto de presencia en el lugar donde el ciudadano RUGEN JOSÉ DUNO LUGO, víctima en el presente caso penal, le hizo entrega de UN (01) FACSÍMIL CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO. PRESENTADO EN LA PARTE INFERIOR DE UNO DE LOS LADOS DE LA EMPUÑADURA UN CÓDIGO DONDE SE LEE P-30, ASÍ MISMO EN LA PARTE SUPERIOR UNA NOMENCLATURA DONDE SE LEE 12F0277 Y EN LA PARTE INFERIOR DEL CAÑÓN UN CÓOIGO DONDE SE LEE 129000414, con el cual fue sometido…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 67, 68, 69, 70 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 70, 71 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 71, 72, 73, 74 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, NO SE ACOGE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y se le otorga a los hechos la Calificación Jurídica Provisional por el delito ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que al ciudadano imputado se le incautara arma de fuego o Fascimil alguno, como, se desprende de los hechos narrados como consecuencia de la denuncia de la víctima y acta policial citados por la Vindicta Pública como fundamentos de la Acusación Penal por los cuales se subsumen dichos hechos en los fundamentos de convicción alegados y en el precepto jurídico antes citado por tanto tampoco se acoge la calificacion jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración en calidad de EXPERTOS funcionarios DETECTIVE AGREGADO DUBER LÓPEZ Y DETECTIVE NIXO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1313, suscrita en fecha 13-07-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo, se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1313, suscrita en fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo a través de la lectura, durante la celebración del Juicio Oral.
1- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE GILBERT MÁRQUEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno medio de prueba a misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700- 0217-SOC-1055, suscrita en fecha 13-07-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano HENRY JUVENAL
PRIMERA SUÁREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso y el estado actual en que se encuentran las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1055, suscrita en fecha 13-07-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS (PMM) JOHAN CORONEL Y OCHOA ISRAEL Y OFICIAL (PMM) JOSÉ COLINA, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUÁREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba le permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RUBEN JOSÉ DUNO LUGO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos HENRY JUVENAL PRIMERA SUÁREZ NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los
hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Públicos.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el mínimo de la pena a imponer, es decir, SEIS (6) AÑOS toda vez que dicho ciudadano es menor de 21 años para la fecha de la comisión del delito y no registra antecedentes penales (artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal). Se le rebaja el tercio de la pena a imponer quedando como pena definitiva por cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, no se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, se cambia la calificacion jurídica por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE DUNO LUGO, no se acoge la calificacion jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457.210, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano HENRY JUVENAL PRIMERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457.210, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE DUNO LUGO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Dada la solicitud de la defensa se hace cambio d sitio de reclusión por una DETENCIÓN DOMICILIARIA, líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que realcen el traslado del imputado de autos hasta su domicilio donde cumplirá la medida de detención domiciliario. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (3) días de noviembre de de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000590.-
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