REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-006343
AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 12/09/2014 se inició la presente investigación a los ciudadanos imputados FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al imputado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO se le imputa el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron presentados ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 13/09/2014.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Septiembre de 2014, siendo las 05:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el alguacil designado a sala WILLIANS BONILLA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, efectuado por los funcionarios C.I.C.P.C. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA. Acto seguido solicitan la palabra los imputados ciudadanos FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, quienes a viva voz y de forma separada solicitaron se les designara un Defensor Público. Acto seguido hace acto de presencia a esta sala de audiencia el Defensor Publico Sexto Auxiliar por estar de guardia ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ. De seguidas se le concede la palabra al ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al imputado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO se le imputa el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a los ciudadanos imputados antes identificados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° la presentación ante este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende los elementos de interés criminalísticos para determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 356 del COPP. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante este Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputados, se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, a viva voz NO VOY A DECLARAR quedando como: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.942.902, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Bernabé Arias y Olga Navarro y residenciado en: Barrio Cruz Verde, Calle Porvenir, Casa N° 85, en toda la casa funciona la emisora Getsemaní, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono número 0416-360-5149. Acto seguido en relación a los imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, quienes manifestaron a viva voz y de forma separada que NO deseaban declarar. Pasando al estrado el primero de los ciudadanos quien quedó identificado como: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.292.877, de 28 años de edad, fecha de nacimiento07-02-1986, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante y residenciado en: Zumurucuare, Calle Mariño al final casa S/N Color Verde, al frente del Comedor Popular, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono número (0416-464-6674 pertenece a Flor Villavicencio). Acto seguido se procede a pasar al tercero de los imputados quien quedó identificado como: VICTOR ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.048.529, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 3, Vereda 2, Casa N° 20 a tres casas de la Licorería Coro, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono número 0426-201-5269. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Auxiliar ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien señala: “Solicito se les otorgue la palabra a mis representados y una vez que mis representados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA admitan la responsabilidad de los hechos, van a acogerse a una suspensión y con respecto con mi representado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO quien no ha manifestado no admitir los hechos, solcito la libertad sin restricciones del mismo por cuanto el mismo no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa por cuanto se encontraba laborando y no tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le esta imputando, es por lo que solicito con respecto al ciudadano se siga la investigación y el proceso, ofrezco como reparación social en el Ambulatorio Zumurucuare trabajo comunitario, consistente en el cuidado y mantenimiento del mismo, así como, las reparaciones de electricidad toda vez que el ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA manifestó tener conocimiento en dicha área, así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO”. Asimismo, manifiesta el ciudadano JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO”. Seguidamente manifiesta el ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO: NO ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS DESEO SE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN. La Ciudadana Juez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, VICTOR ALFONZO GARCIA y FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al imputado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada siete (7) días por ante este Tribunal de Control para los dos primeros y, cada treinta días para el tercero de los nombrados. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA quienes admitieron la responsabilidad en los hechos, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SIETE (07) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Siete (07) meses al Trabajo Comunitario por ante el Ambulatorio Zumurucuare. Segundo: Deberán someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse por ante el Ambulatorio Zumurucuare donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada siete (7) días por ante este Tribunal. TERCERO Se acuerda oficiar al Director del Ambulatorio Zumurucuare a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de los ciudadanos antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 7 meses. CUARTO Se les hace entrega del oficio librado así Consejo Comunal a los ciudadanos imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se ordena continuar con la investigación con relación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, motivo por el cual se ordena remitir la causa al despacho fiscal. Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 6:43 de Tarde. Concluye el acto. Estampando los imputados huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Se les hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados que admitieron como constancia de que se les impuso del beneficio y deberán cumplir con el mismo..….”.
En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:
Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.
Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que sólo los ciudadanos imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, fueron impuestos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2014, se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión por el lapso de SIETE (7) MESES, y hasta la presente fecha no dieron cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en el lapso establecido, por parte de los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.292.877 y VICTOR ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.048.529, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0052015000639.-
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