REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-007015
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO Y DESETIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de imputación en esta misma fecha, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público para el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MOISES ANTEQUERA. Igualmente se declaró CON LUGAR la desestimación de la imputación fiscal para el ciudadano RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN conforme al artículo 283 del COPP
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.325.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
.- RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.917.694
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de Acto de Imputación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-007015, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil de sala JUAN ZAMARRIPA instruida contra los ciudadanos JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA y RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los imputados JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA y RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público 4° Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA y RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN, precalificando los hechos para ellos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MOISES ANTEQUERA, solicita se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acogerse voluntariamente los imputados al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP, así mismo consigno actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto penal, constantes de 10 folios útiles, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.325.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo lo golpee, es todo”. Y el segundo RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.917.694.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo no tuve nada que ver, yo estaba adentro de la casa cuando paso eso, es todo”.
Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: dada la declaración rendida por los imputados en este acto, esta representación fiscal desestima la imputación en relaciona al ciudadano RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN, conforme al artículo 283 del COPP, y solo mantiene la imputación para el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA precalificando los hechos para ellos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MOISES ANTEQUERA.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “previa conversación con mi defendido JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA me manifestó su voluntad de someterse a la suspensión condicional del proceso y de cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal, por lo tanto solicito se le conceda la palabra a mi representado para que solicite el beneficio de suspensión condicional del proceso una vez acepte los hechos imputados, y me adhiero a la desestimación fiscal con respecto al ciudadano RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN, es todo”.
Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, quien expone: SI ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: AL LADO DE MI CASA QUEDA UN CDI DE LOS MÉDICO CUBANOS QUE ESTA ENMONTADO Y ME OFREZCO A HACER LABORES DE EMBELLECIMIENTO, LIMPIEZA Y ORNATO. Se deja constancia que la fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia especial, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesto el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, como obligaciones las siguientes medidas:
1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 2° RENOVAR SU CEDULA DE IDENTIDAD DADO EL DETERIORO DE LA CEDULA QUE EXHIBE ANTE ESTE TRIBUNAL, 3° LABORES DE EMBELLECIMIENTO, LIMPIEZA Y ORNATO CADA 15 DÍAS DURANTE 3 MESES, EN EL CDI DE LOS MÉDICO CUBANOS, UBICADO EN EL SECTOR BOBARE, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES OCHO (08) DE FEBRERO 2016.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
Se declara CON LUGAR la desestimación de la imputación fiscal titular de la acción penal, para el ciudadano RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN conforme al artículo 283 del COPP. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, quedando imputado el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.325, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MOISES ANTEQUERA, y continuar con el procedimiento por delitos menos graves conforme al articulo 356 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MOISES ANTEQUERA. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, le impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se le concede la palabra al ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, quien expone: SI ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo como reparación al daño causado: AL LADO DE MI CASA QUEDA UN CDI DE LOS MÉDICO CUBANOS QUE ESTA ENMONTADO Y ME OFREZCO A HACER LABORES DE EMBELLECIMIENTO, LIMPIEZA Y ORNATO. CUARTO: Se otorga al ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.325, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a los artículos 358, 359 y 360 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones: 1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 2° RENOVAR SU CEDULA DE IDENTIDAD DADO EL DETERIORO DE LA CEDULA QUE EXHIBE ANTE ESTE TRIBUNAL, 3° LABORES DE EMBELLECIMIENTO, LIMPIEZA Y ORNATO CADA 15 DÍAS DURANTE 3 MESES, EN EL CDI DE LOS MÉDICO CUBANOS, UBICADO EN EL SECTOR BOBARE, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES OCHO (08) DE FEBRERO 2016 constancia de cumplimiento del Trabajo comunitario realizado emitida por el Consejo Comunal 1° de Mayo, ubicado en el Sector Bobare, copia de la cédula renovada y constancia de trabajo. QUINTO: Se le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículo 8,9 y 234 todos del COPP al ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.325. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la desestimación de la imputación fiscal para el ciudadano RICWAR JOSE CORDOVA IRAUSQUIN conforme al artículo 283 del COPP. SEPTIMO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal 1° de Mayo, ubicado en el Sector Bobare informando de lo decretado el día de hoy, así mismo ofíciese al CDI Barrio Adentro ubicado en el Sector Bobare. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000596.-
|