REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000106
ASUNTO : IP01-P-2015-000106
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS:
LUIS ALBERTO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.069, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286, 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 470 del Código Penal respectivamente.
JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.308 y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.257, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente.
OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.805, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación
JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.592, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, EN REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS JESUS MORENO Y JAVIER ROJAS
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. LUISARINEL VILLALOBOS, EN REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS WILLIAN SALAZAR Y GERDENSON PATERNINA PEREZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. DIMAS RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y LUIS SILIET
DEFENSORES PRIVADOS CARLOS RAMOS Y FELIPE JOSE CAPIELO EN REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO OSWALDO ESCOBAR.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 02/10/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000106, instruida contra los imputados: LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETINIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 286, 470, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal; y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la 01:25 horas de la tarde, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala ALEXANDER RODRIGUEZ, a los fines llevar a cabo Audiencia Preliminar en contra los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL, LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETINIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 286, 470, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal; y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación. Se deja constancia que se inicia en la presente hora, toda vez que el Tribunal se encontraba en otras audiencias efectivamente celebradas.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de que se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, en representación de los imputados JESUS MORENO Y JAVIER ROJAS, y de la Defensora Pública Quinta Penal ABG. LUISARINEL VILLALOBOS, en representación de los imputados WILLIAN SALAZAR y GERDENSON PATERNINA PEREZ, de la comparecencia del defensor privado ABG. DIMAS RODRÍGUEZ, en representación de los imputados JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y LUIS SILIET, de la comparecencia de los abogados CARLOS RAMOS Y FELIPE JOSE CAPIELO en representación del imputado OSWALDO ESCOBAR. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del abogado NORVIS MORALES FREITES, en representación del imputado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL (libertad). Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado JOSE DAVID DÍAZ LEAL quien se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado GERDENSON PATERNINA PEREZ quien se encuentra detenido en la Zona Policial N° 2, y no fue debidamente trasladado.
Se deja constancia que el Tribunal ordena dividir la continencia de la causa en relación a JOSE DAVID DÍAZ LEAL y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, las partes están de acuerdo con la decisión del Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, LUIS ALBERTO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.069, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 470, 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, respectivamente. Para los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.308 y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.257, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente. Para el ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.805, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y se ajusta la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; y al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.592, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delito antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando identificado el primero como LUIS ALBERTO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.069. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
El segundo JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.308. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
El tercero JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
El cuarto WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.257. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
El quinto OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.805. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
El sexto JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.592. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. La ciudadana jueza manifiesta a los imputados el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “previa conversación con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y que lo impusieran del procedimiento especial, y que se le diera su penal con la respectiva rebaja, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “previa conversación con mis defendidos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, y que lo impusieran del procedimiento especial, y que se le diera su penal con la respectiva rebaja, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. FELIPE CAPIELO quien expone: “previa conversación con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y que lo impusieran del procedimiento especial, y que se le diera su penal con la respectiva rebaja, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS RODRIGUEZ quien expone: “previa conversación con mis defendidos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, y que los impusieran del procedimiento especial, y que se le diera su penal con la respectiva rebaja, así mismo solicito copias simples del presente asunto para que el Tribunal las certifique, creando el respectivo cuaderno separado, y remita las actuaciones al Tribunal de ejecución lo antes posible, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET los siguientes hechos: “A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos a los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, ocurren de la siguiente manera: A los ciudadanos imputados, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se les atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos los cuales fueron individualizados de la siguiente manera al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, se le atribuye los delitos de POSESIÓN IIJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 286 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, a los ciudadanos WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, se les atribuyen los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 deI CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN y a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, se les atribuye los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, los cuales se narran a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 13-01-2015, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban de recorrido vehicular, específicamente por la Avenida Sucre, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, que se encontraban en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho retén hasta el patio de la mencionada sede policial, por lo que funcionarios adscritos a ese órgano policial, realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, y cuando se desplazaban por la Avenida Sucre con cruce Avenida Alí Primera, lograron visualizar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, PLACAS GDJ46Y, que estaba siendo abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al observar la comisión policial, unos emprendieron veloz huida, dispersándose en varias direcciones, por lo que les dieron la voz de alto, no siendo acatada la misma, pudiendo someter a ocho ciudadanos a bordo del vehiculo anteriormente descrito, por lo que el conductor del mismo como LUIS ALBERTO SILIET, luego de un registro corporal le ir bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8520, SERIAL NÚMERO IMEI 359200040114012, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍINEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804220005402321, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, el segundo de los ciudadanos que fungía como copiloto identificado como JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se le incautó se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS CON AZUL, MODELO SI33CDMA, SERIAL NÚMERO 11334002008000599, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCA, y el resto de los seis ciudadanos que venían en la parte posterior del vehiculo quedaron identificados como WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de TULIO EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, signada con el número 21.114.981, JOSÉ LEONARDO CASTILLO, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de JOSÉ GREGORIO AÑEZ PORTILLO, signada con el número 18.624.557, y los otros ciudadanos identificados como JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V- 22.780.044, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, indocumentado, EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601 y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, con cédula de identidad N° V23.678.308, no se les colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al realizar una revisión al vehiculo, lograron colectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL CACHA NÚMERO BFN8537, SERIAL TAMBOR 270, MODELO MOD 60-3, PAVÓN NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR y en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso colectaron tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, MODELO C1-01,1, SERIAL NÚMERO IMEI 0129991001630043/7, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL
895804420009506614, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU
BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, el segundo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO C5120, SERIAL NÚMERO XPA9MA1132803409, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804420010135385, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO y el tercero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE-CQ2IO, SERIAL NÚMERO 329033073285, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos anteriormente identificados quienes fueron trasladados hacia la Dirección General de Polifalcón. Así mismo se pudo determinar posteriormente, que uno de los internos recapturados identificado como EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601, luego de ser sometido a técnicas de identificación por huellas dactilares, no le coincidieron sus datos filiatorios con las huellas, llevadas ante el sistema de huellas dactilares AFIS, constatando que su verdadera identificación es la siguiente: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01 -07-1 988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 18.447.805..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran EXTEMPORANEOS los escritos de descargos consignados por las Defensas Privadas, por estar fuera del lapso conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que encontrándose notificados consignaron los escritos, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino al mes siguiente, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…”. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declaran TEMPORÁNEOS, los escritos de descargos consignados por las los Defensores Público 4° y 5° Penal, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 311 del COPP. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas técnicas de los imputados de autos por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 182 hasta el folio 211 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “los hechos atribuidos a los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, ocurren de la siguiente manera: A los ciudadanos imputados, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se les atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos los cuales fueron individualizados de la siguiente manera al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, se le atribuye los delitos de POSESIÓN IIJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 286 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, a los ciudadanos WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, se les atribuyen los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 deI CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN y a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, se les atribuye los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, los cuales se narran a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 13-01-2015, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban de recorrido vehicular, específicamente por la Avenida Sucre, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, que se encontraban en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho retén hasta el patio de la mencionada sede policial, por lo que funcionarios adscritos a ese órgano policial, realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, y cuando se desplazaban por la Avenida Sucre con cruce Avenida Alí Primera, lograron visualizar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, PLACAS GDJ46Y, que estaba siendo abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al observar la comisión policial, unos emprendieron veloz huida, dispersándose en varias direcciones, por lo que les dieron la voz de alto, no siendo acatada la misma, pudiendo someter a ocho ciudadanos a bordo del vehiculo anteriormente descrito, por lo que el conductor del mismo como LUIS ALBERTO SILIET, luego de un registro corporal le ir bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8520, SERIAL NÚMERO IMEI 359200040114012, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍINEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804220005402321, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, el segundo de los ciudadanos que fungía como copiloto identificado como JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se le incautó se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS CON AZUL, MODELO SI33CDMA, SERIAL NÚMERO 11334002008000599, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCA, y el resto de los seis ciudadanos que venían en la parte posterior del vehiculo quedaron identificados como WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de TULIO EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, signada con el número 21.114.981, JOSÉ LEONARDO CASTILLO, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de JOSÉ GREGORIO AÑEZ PORTILLO, signada con el número 18.624.557, y los otros ciudadanos identificados como JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V- 22.780.044, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, indocumentado, EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601 y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, con cédula de identidad N° V23.678.308, no se les colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al realizar una revisión al vehiculo, lograron colectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL CACHA NÚMERO BFN8537, SERIAL TAMBOR 270, MODELO MOD 60-3, PAVÓN NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR y en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso colectaron tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, MODELO C1-01,1, SERIAL NÚMERO IMEI 0129991001630043/7, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL
895804420009506614, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU
BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, el segundo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO C5120, SERIAL NÚMERO XPA9MA1132803409, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804420010135385, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO y el tercero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE-CQ2IO, SERIAL NÚMERO 329033073285, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos anteriormente identificados quienes fueron trasladados hacia la Dirección General de Polifalcón. Así mismo se pudo determinar posteriormente, que uno de los internos recapturados identificado como EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601, luego de ser sometido a técnicas de identificación por huellas dactilares, no le coincidieron sus datos filiatorios con las huellas, llevadas ante el sistema de huellas dactilares AFIS, constatando que su verdadera identificación es la siguiente: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01 -07-1 988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 18.447.805…”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la primera pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 198, 199, 200, 201, 202 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 201 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS PÚBLICAS Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge las calificaciones jurídicas por los delitos: para el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 470, 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente. Para los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente. Para el ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y se ajusta la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; y al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO Y DETCTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0106, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0106 de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo involucrado en el presente procedimiento, así como las características, estado de uso, conservación y funcionamiento del mismo y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF- 226, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, características así como la autenticidad o falsedad de los documentos de identidad colectados en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-226, de fecha 13-01- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin mene ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-026, de fecha 13-01-201 5, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características, estado de conservación y preservación del arma de fuego colectada en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-026, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario T.S.U. MARTHA TORRES, Experto Técnico 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0009, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características, estado de conservación y preservación de los teléfonos celulares colectados en poder de los imputados en el presente procedimiento, de igual manera el contenido de los mensajes de texto, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0009, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015-15, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho, el cual se encontraba en poder de los hoy imputados para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 34 Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015-15, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
7.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LiCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF- 237, de fecha 21-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, características así como la autenticidad o falsedad de los documentos de identidad colectados en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-237, de fecha 21-01- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen y se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMÁN, OFICIAL JEFE GABRIEL CHIRINOS, OFICIALES AGREGADOS JOSÉ CHIRINOS Y ELVIS MEDINA Y OFICIAL EDWARD MARTÍNEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numerales 3, 286, 473; numerales 3 y 258 del Código Penal. Para los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258, 473; numeral 3 y 258 del Código Penal. Para el ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258, 473 numeral 3 del Código Penal respectivamente, y se ajusta la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; y al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258, 473 numeral 3 del Código Penal respectivamente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP, previsto en el artículo 286 eiusdem, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO SILIET, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.069, considerando que el ciudadano no registra antecedentes penales, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de las penas previstas por cada delito, en tal sentido, tenemos:
POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (artículo 88CP): UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (artículo 88 CP): UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal (artículo 88CP): DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
De la sumatoria de las penas con CUATRO (4) AÑOS, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, UN (1) AÑO Y DOS (12) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, menos la rebaja del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.592, considerando que el ciudadano registra antecedentes penales (tiene condición de PENADO por otro Tribunal), este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de las penas previstas por cada delito, en tal sentido, tenemos:
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación (artículo 88 CP): UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal (artículo 88 CP): CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN.
FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 del Código Penal (artículo 88 CP): DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De la sumatoria de las penas con TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, menos la rebaja del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los acusados JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.308 y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.257, considerando que los ciudadanos registran antecedentes penales (tienen condición de PENADOS por otros Tribunal), este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de las penas previstas por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, 258 del Código Penal respectivamente, en tal sentido, tenemos:
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal (artículo 88 CP): CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN.
FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 del Código Penal (artículo 88 CP): DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De la sumatoria de las penas con TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, menos la rebaja del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.805, considerando que el ciudadano registra antecedentes penales (tiene condición de PENADO por otro Tribunal), este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de las penas previstas por la comisión los delitos de por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, 258 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en tal sentido, tenemos:
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (artículo 88 CP): ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal (artículo 88 CP): CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN.
FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 del Código Penal (artículo 88 CP): DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De la sumatoria de las penas con TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, menos la rebaja del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y TRES (03) HORAS DE PRISION. Y así se decide.-
SEXTO: Dada las penas impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET y la condición de penados de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en fecha 27/02/2015, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos: para el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.069, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 470, 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente. Para los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.308 y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.257, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente. Para el ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.805, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y se ajusta la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; y al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.592, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORANEOS los escritos de descargos consignados por las Defensas Privadas. Se declaran TEMPORÁNEOS, los escritos de descargos consignados por las los Defensores Público 4° y 5° Penal, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 311 del COPP. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas técnicas de los imputados de autos. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.069, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 470 y 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. A los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.308 y WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.257, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Al ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.805, por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al Procedimiento Especial conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y TRES (03) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.592, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. QUINTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, y se fija audiencia preliminar en relación a ellos para el día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes en sala. Líbrese boleta de traslado del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL dirigida a la Comandancia de Polifalcón. Líbrese boleta de traslado de GERDENSON PATERNINA PÉREZ dirigida a la Zona Policial nro. 2°, PUNTO FIJO, cítese al defensor privado NORVIS MORALES. SEXTO: Se revisa la medida y se declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los seis (6) días de noviembre de de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000595.-
|