REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003056
ASUNTO : IP01-P-2015-003056

AUTO POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual se decreta la LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal Natural, conforme a lo previsto en los artículos 56, 58 y 62 todos del Código Orgánico Porcesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro Estado Falcón, el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 12:50 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil JUAN ZAMARRIPA, en relación al ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA ACOSTA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el solicitado ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, previo traslado por el órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público 4° Penal, a quien se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derechos por los cuales es colocado a disposición del Tribunal el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, haciendo breve lectura de las actuaciones y del acta policial consignada por el órgano aprehensor, señalando que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Ejecución de Maracaibo del estado Zulia según el expediente 5E-045-03, y solicitando al Tribunal que sea colocado ante su Tribunal natural, con los órganos de seguridad, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó llamarse JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.808, y manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifiesta al Tribunal: “solicito la libertad plena por cuanto mi defendido ha cumplido con todas las medidas impuestas por el Tribunal requiriente, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez tomó la decisión.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”

Igualmente dispone el artículo 62 ibidem:

“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.808, ocurrieron en el estado Zulia toda vez que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN SEGÚN EXPEDIENTE N° 5E-045-03, siendo que se realizó llamada telefónica para el Tribunal antes citado constatándose la información sobre la situación procesal y la libertad que le fuera otorgada al ciudadano JOSE LUIS RAMÍREZ.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que la requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN SEGÚN EXPEDIENTE N° 5E-045-03, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública 4° Penal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.808, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, quien deberá comparecer en el menor lapso posible ante el TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EL EXPEDIENTE 5E-045-03, a resolver su situación legal. Líbrese correspondiente boleta de libertad al imputado de autos, dado que se encuentra penado por el delito de ROBO GENERICO, ante el Tribunal Quinto de Ejecución de Maracaibo del estado Zulia, por lo que se le indica al ciudadano que debe presentarse inmediatamente ante su Juez Natural a resolver susituacion procesal dado el delito por el cual se encuentra procesado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: En virtud de que el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.808, se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EL EXPEDIENTE 5E-045-03, en consecuencia se acuerda, por ser procedente, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y remisión de las presentes actuaciones y del imputado a su Tribunal Natural, conforme a lo previsto en los artículos 56, 58 y 62 todos del Código Orgánico Porcesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública 4° Penal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.808, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, quien deberá comparecer en el menor lapso posible ante el TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EL EXPEDIENTE 5E-045-03, a resolver su situación legal. Líbrese correspondiente boleta de libertad al imputado de autos, dado que se encuentra penado por el delito de ROBO GENERICO, ante el Tribunal Quinto de Ejecución de Maracaibo del estado Zulia, por lo que se le indica al ciudadano que debe presentarse inmediatamente ante su Juez Natural a resolver susituacion procesal dado el delito por el cual se encuentra procesado. TERCERO: Librese oficios al Comisario jefe del CICPC delegacion Coro, a los fines de informar que el imputado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.808, SE TRASLADARÁ POR SUS PROPIOS MEDIOS hasta el TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EL EXPEDIENTE 5E-045-03, ya que es el Juez Natural de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución. Se deja constancia que al imputado se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley. Se le entrega al imputado de autos copia certificada de la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Remítase las presentes actuaciones al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EL EXPEDIENTE 5E-045-03. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

ANAILE SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420150000603.-