REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003061

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual se decreta a los ciudadanos YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.568, JOSE LUIS CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.543, y ANDRIU JESUS CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.546, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:50 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS CHIRINO Y ANDRIU JESÚS CHIRINO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS CHIRINO Y ANDRIU JESÚS CHIRINO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensa Pública compareciendo la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública 3° Penal, por la Unidad de la Defensa Pública 4° Penal en quien recae la defensa.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS CHIRINO Y ANDRIU JESÚS CHIRINO, precalificando los hechos para ella como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.568. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

El segundo JOSE LUIS CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.543. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Y el tercero ANDRIU JESUS CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.546. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, es todo”.

El Tribunal procede a preguntar a los imputados de autos si desean acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestando los mismos de manera separada, que no.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 283 de fecha 01/11/2015, lo siguiente:
“…El día 01 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la noche se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada nos encontrábamos, en el Parcelamiento Cruz Verde, con Calle Miguel López García Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se observó un establecimiento denominado “Centro Familiar El Solar de Zara”, procediendo la comisión a ingresar al referido establecimiento, al momento de estar en el interior del establecimiento el SM/2. GUTIERREZ PIÑA JOSE, le pide por favor al ciudadano que se encontraba en la barra que por le bajara el volumen a la música, una vez apagada la música, el S/l LUQUE MORALEZ OSMELIS, le indica a los ciudadano de sexo masculino que por favor se colocaran del lado derecho que se les iba a efectuar una revisión amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al momento de comenzar a efectuar la revisión corporal los efectivos SM/1 VASQUEZ MARTINEZ LEONEL y SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, tres (03) ciudadanos uno que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul, otro de franela de color blanco, pantalón de color verde y el otro camisa de color rosado con rallas de color azul y gris, manifestaron los ciudadanos en voz altanera grosera diciendo (…) que porque tienen que venir a molestar si solo estamos disfrutando porqué nos van a revisar poniéndose agresivos, en vista de esto el S/2 CARRERO ALVAREZ YOGER, procedió a decirle a los ciudadanos que por favor solo era una revisión rutinaria que porqué motivo se comportaban de manera agresiva, contestándole al sargento de forma altanera y grosera el que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul que porque le daba la gana y el que vestía camisa de color rosado con rallas de color azul y gris comenzó a usar la fuerza bruta forcejeando con el SM/1 VASQUEZ MARTINEZ LEONEL y SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, y el que vestía franela de color blanco, pantalón de color verde, motivo por el cual la comisión; tuvo que neutralizar a los moral ciudadanos, ya calmada la situación el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER y Cabe 5/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, proceden a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse, el que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul, CALLEJA RAMIREZ YOFRANK MANUEL Titular de la cédula de identidad V- 24.358.568, (…) el que vestía franela de color blanco, pantalón de color verde CHIRINO CHIRINOS JOSE LUIS Titular de la cédula de identidad V.- 23.680.543, (…), el que vestía camisa de color rosado con rallas de color azul y gris, CHIRINO CHIRINOS ANDRU JESUS Titular de la cédula de identidad V.- 23.680.543, (…) ya identificados el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL, procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por falta de respeto y resistencia a la autoridad, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional, procediendo el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, a hacerles lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/2 CARRERO ALVAREZ YOGER, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad de los ciudadanos, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin, manifestando que los alfa numéricos V.- 24.358.568, 23.680.543, 23.680.543, pertenecen a los ciudadanos CALLEJA RAMIREZ YOFRANK MANUEL, CHIRINO CHIRINOS JOSE LUIS, CHIRINO CHIRINOS ANDRU JESUS, informando que los ciudadanos no presentan ningún registro policial, posteriormente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, le informo la …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS CHIRINO Y ANDRIU JESÚS CHIRINO, el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los detenidos, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos YOFRANK MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.568, JOSE LUIS CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.543, y ANDRIU JESUS CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.546, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000601.-