REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003064
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19823502, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16716730, PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25370261, DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 12733743, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 12:45 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTES, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, PEDRO JOSE ROQUE CORTES Y DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados JOSE GREGORIO CORTEZ, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ Y DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada; manifestando EDMAR JOSE VILLA SUAREZ que SI, designando al ABG. ALAIN GONZÁLEZ. Los demás imputados manifiestan que no tienen abogado de confianza solicitando Defensa Pública, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensa Pública de guardia compareciendo la ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, y el Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ.
Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Se levanta acta de juramentación.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ Y DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, precalificando los hechos para como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicita el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, es todo.
Seguidamente se leS impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSE GREGORIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19823502. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
El segundo EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16716730. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
Y el tercero PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25370261. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
El cuarto DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12733743. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ quien expone: “en virtud de la solicitud del Ministerio Público no se opone a lo solicitado, es todo.
El Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO solicita libertad plena por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan a mis defendidos y esta defensa se reserva el derecho de solicitar diligencias ante la Fiscalía donde se demostrará que mis defendidos no tienen nada que ver con los hechos.
El Tribunal procede a preguntar a los imputados de autos si desean acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestando los mismos de manera separada, que no.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ Y DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, y les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral de presentación con fundamento en el artículo 236 del COPP, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19823502, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16716730, PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25370261, DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 12733743. Asimismo, les solicitó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal imputó el delito y solicitó para los ciudadanos antes citados, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19823502, EDMAR JOSE VILLA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16716730, PEDRO JOSE ROQUE CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25370261, DIMAS RAMON MOYEDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 12733743, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000599.-
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