REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003070
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 31/10/2015 realizado por funcionarios del CICPC, es por lo que se otorgó a los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11475659, MIGDALYS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12176038, y NORVIS ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24622048, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 1:44 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA, NORVIS ROMERO BOLIVAR.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA, NORVIS ROMERO BOLIVAR, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada; manifestando FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA que SI, designando al ABG. WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES. El ciudadano NORVIS ROMERO BOLIVAR designa al ABG. MERVIS NAVAS. Se levantan actas de juramentación.
Se les otorga tiempo suficiente para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso este Representante del Estado Venezolano observando el procedimiento realizado por los funcionarios de CICPC esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no hay denuncia e ingresaron a la residencia sin orden de allanamiento ni revisión de domicilio dimanado del Tribunal de Control, por lo tanto solicita el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11475659. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
La segunda MIGDALYS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12176038. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
Y el tercero NORVIS ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24622048. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
La Jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES quien expone: “invocando el artículo 44, 47 y 49 de la Constitución de conformidad con el artículo 196 del COPP, y oída la solicitud del Ministerio Público de nulidad de las actas se adhiere a esa solicitud y solicita la libertad sin restricciones para mis patrocinados, es todo.
El Defensor Privado ABG. MERVIS NAVAS se adhiere a la solicitud Fiscal.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/11/2015, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective: TULIO R, VASQUEZ R, adscrito al Área de Investigaciones de la SubDelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector: JOSE ARTEAGA, Detectives Jefe: EMIRO SANCHEZ, HILARIO GONZÁLEZ, ANGEL PIRELA, Detectives Agregado: ADAN BOHÓRQUEZ, DAGOBERTO DIAZ, Detectives: WLADIMIR VASQUEZ, JOSE DURAN, MARIO MEDINA, ALBERT OLIVERO, YONDRIX GUZMAN, FELIX NOGUERA, JOEL QUINTERO, JOSE OLIVARES y LUIS CAMACHO, en las unidades marca TOYOTA, y vehículos particulares, hacía la Población de Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo liberación del Pueblo (OLP), a fin de disminuir el índice delictivo de dicha Población, momentos que nos desplazábamos por la avenida Bolívar, de referida población, fuimos abordados por un ciudadano del sexo masculino, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada, negándose hacer identificado por temor a futuras represarías en su contra y la de sus familiares, de igual manera nos informó que en la urbanización Playa Blanca, calle principal con Prolongación La Paz, se encuentra dos sujetos uno de piel morena, contextura regular, de baja estatura, vestido con franela manga corta, color roja y bermuda color beige, y otro piel morena, contextura delgada, de alta estatura, vestido con franela manga corta, color morada, con short múltiples colores, quienes se encuentran exhibiendo varios neumáticos a la venta, los cuales son robados en la ciudad de Coro y en los diferentes sectores de la población de Cumarebo, asimismo nos manifestó que ambos sujetos ocultan los neumáticos robados en una vivienda con su facha principal de coralina color beige y rejas color blanco, por lo antes expuesto, procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información obtenida. Una vez presentes en precitada dirección procedimos a descender de los vehículos ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a dos sujetos con las mismas características antes descrita y varios neumáticos en las afueras de un inmueble, color blanco, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y se introdujeron rápidamente a la morada, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizar a dichos sujetos, acto seguido el funcionario Detective: WLADIMIR VASQUEZ, procedió a la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico, no lográndole incautar ninguna evidencia, de igual manera dicho ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1) FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, (…) titular de la cédula de identidad V-11.475.659, 2) NORVIS JOSUETH ROMERO BOLIVAR, (…) titular de la cédula de identidad V-24.622.048, y la ciudadana: 3) MIGDALIS MARIBEL MEDINA MEDINA, (…) titular de la cédula de identidad V-24.622.048, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda; seguidamente el funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular, que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, “Demás datos quedaran para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”; procediendo en compañía de los ciudadanos testigos a una búsqueda minuciosa en la morada, logrando localizar en la parte del garaje varios neumáticos y rines para vehículos de diferentes medidas, y en las afueras de la viviendas varios neumáticos y rines para vehículos de diferentes medidas, para un total de de cuarenta y uno (41) neumáticos para vehículos de diferentes medidas y treinta y uno (31) rines de diferentes medidas para vehículos, sobre una mesa, un (01) cuaderno donde se visualiza la venta de varios cauchos, dicha evidencia es colectada para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos facturas de compra de dichos neumáticos y (mes, o los propietarios de los mismo, dando respuestas incoherentes a la comisión portadora; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el funcionario Detective: FELIX NOGUERA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio, la cual se anexa a la presente acta policial; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, los testigos, así como las evidencias antes mencionadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y el ciudadano: FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, presenta la siguiente solicitud, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del estado Falcón, según oficio: 3886, de fecha 17-04-1990, delito NO INDICA, por esta Sub-Delegación. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar las …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no imputó a los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA, NORVIS ROMERO BOLIVAR por cuanto solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 31/10/2015 realizado por funcionarios del CICPC. Asimismo, les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal sobre el acta de investigación citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios JOSE ARTEAGA, HILARIO GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, MARIO MEDINA, JOSE OLIVARE, FELIX NOGUERA, EMIRO SANCHEZ, ANGEL PIERELA, ADAN BOHORQUEZ, TULIO VASQUEZ, JOSE DURAN, ALBERT OLIVERO Y LUIS CAMACHO, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…Una vez presentes en precitada dirección procedimos a descender de los vehículos ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a dos sujetos con las mismas características antes descrita y varios neumáticos en las afueras de un inmueble, color blanco, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y se introdujeron rápidamente a la morada, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha vivienda, logrando neutralizar a dichos sujetos, acto seguido el funcionario Detective: WLADIMIR VASQUEZ, procedió a la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico, no lográndole incautar ninguna evidencia, de igual manera dicho ciudadano quedaron identificados de la siguiente manera: 1) FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, (…) titular de la cédula de identidad V-11.475.659, 2) NORVIS JOSUETH ROMERO BOLIVAR, (…) titular de la cédula de identidad V-24.622.048, y la ciudadana: 3) MIGDALIS MARIBEL MEDINA MEDINA, (…) titular de la cédula de identidad V-24.622.048, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda; seguidamente el funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular, que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, “Demás datos quedaran para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”; procediendo en compañía de los ciudadanos testigos a una búsqueda minuciosa en la morada, logrando localizar en la parte del garaje varios neumáticos y rines para vehículos de diferentes medidas, y en las afueras de la viviendas varios neumáticos y rines para vehículos de diferentes medidas, para un total de de cuarenta y uno (41) neumáticos para vehículos de diferentes medidas y treinta y uno (31) rines de diferentes medidas para vehículos, sobre una mesa, un (01) cuaderno donde se visualiza la venta de varios cauchos, dicha evidencia es colectada para ser trasladada a nuestra sede, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito a las prenombrados ciudadanos facturas de compra de dichos neumáticos y rines, o los propietarios de los mismo, dando respuestas incoherentes a la comisión portadora; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos …”
A tal respecto, observó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público e igualmente este Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA, NORVIS ROMERO BOLIVAR fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios del CICPC Subdelegación Coro estado Falcón.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA, NORVIS ROMERO BOLIVAR, y dado que la aprehensión de los ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada CON LUGAR la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, RECONCOIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS Y AVALÚOS APROXIMADOS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, MIGDALYS MEDINA, NORVIS ROMERO BOLIVAR, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios JOSE ARTEAGA, HILARIO GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, MARIO MEDINA, JOSE OLIVARE, FELIX NOGUERA, EMIRO SANCHEZ, ANGEL PIERELA, ADAN BOHORQUEZ, TULIO VASQUEZ, JOSE DURAN, ALBERT OLIVERO Y LUIS CAMACHO, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control, se declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 31/10/2015 realizado por funcionarios del CICPC, es por lo que se decreta a los ciudadanos FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11475659, MIGDALYS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12176038, y NORVIS ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24622048, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000602.-
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