REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003071
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADO:
DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.736.736
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.736.736, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.736.736. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mi representado sea impuesto de una medida privativa de libertad, es todo.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA de la víctima DANNY MEDINA de fecha 31/10/2015 de la se extracta: “Hoy como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba en la parada de moto taxistas, en el sector La Bomba de la Población de Dabajuro. En ese momento llego un hombre solicitando el servicio de moto taxi y los preste dicho servicio, diciéndome este hombre que lo llevara hasta donde queda el muro, por el sector Los Andes de la Población de Dabajuro, donde según me dijo que iría a visitar un amigo. Cuando íbamos por los lados de las antenas que están por el sector La Filipina, este hombre sacó una pistola y me la colocó por el costado derecho de mi cuerpo diciéndome que siguiera y mas adelante me hizo meter en un monte y allí me dijo que me detuviera y me bajara, así lo hice y este hombre me despojo de la moto, mis pertenencias entre las cuales está mi cédula de identidad, el chaleco de motorizado, mi teléfono celular, la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, también me hizo quitar la ropa llevándosela dejándome en ropa interior. Antes de irse este hombre me dijo que no fuera a gritar que me quedara tranquilo. El se fue llevándose mi moto y yo salí en busca de ayuda y en eso un hombre que estaba en su casa y le pedí auxilio, llevándome este señor en una moto para el sector La Bomba de Dabajuro. al llegar a este sitio venia una patrulla de la policía a quienes ¡es dije lo que me había sucedido, también les dije que tal vez ese hombre quien me había robado se podría haber ido por la carretera Falcón Zulia, con dirección hacia Mene Mauroa, porque casi siempre las personas que roban motos en la población de Dabajuro, vienen de allá. Yo me fui con los policías en la patrulla por la vía Falcón Zulia, hacia la parte donde les había indicado y los policías empezaron a hablar por radio con otros y cuando llegamos al sector llamado La Primavera, ya otra patrulla de la policía había detenido al hombre que me había robado mi moto, también le habían encontrado la pistola con que me había amenazado y mi teléfono celular. Después de esto me vine para acá en mi moto acompañado por un policía y al hombre que me había robado, se lo trajeron los policías en la patrulla.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (31/10/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la víctima DANNY MEDINA de fecha 31/10/2015 de la se extracta: “Hoy como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba en la parada de moto taxistas, en el sector La Bomba de la Población de Dabajuro. En ese momento llego (sic) un hombre solicitando el servicio de moto taxi y los preste dicho servicio, diciéndome este hombre que lo llevara hasta donde queda el muro, por el sector Los Andes de la Población de Dabajuro, donde según me dijo que iría a visitar un amigo. Cuando íbamos por los lados de las antenas que están por el sector La Filipina, este hombre sacó una pistola y me la colocó por el costado derecho de mi cuerpo diciéndome que siguiera y mas adelante me hizo meter en un monte y allí me dijo que me detuviera y me bajara, así lo hice y este hombre me despojo de la moto, mis pertenencias entre las cuales está mi cédula de identidad, el chaleco de motorizado, mi teléfono celular, la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, también me hizo quitar la ropa llevándosela dejándome en ropa interior. Antes de irse este hombre me dijo que no fuera a gritar que me quedara tranquilo. El se fue llevándose mi moto y yo salí en busca de ayuda y en eso un hombre que estaba en su casa y le pedí auxilio, llevándome este señor en una moto para el sector La Bomba de Dabajuro. al llegar a este sitio venia una patrulla de la policía a quienes ¡es dije lo que me había sucedido, también les dije que tal vez ese hombre quien me había robado se podría haber ido por la carretera Falcón Zulia, con dirección hacia Mene Mauroa, porque casi siempre las personas que roban motos en la población de Dabajuro, vienen de allá. Yo me fui con los policías en la patrulla por la vía Falcón Zulia, hacia la parte donde les había indicado y los policías empezaron a hablar por radio con otros y cuando llegamos al sector llamado La Primavera, ya otra patrulla de la policía había detenido al hombre que me había robado mi moto, también le habían encontrado la pistola con que me había amenazado y mi teléfono celular. Después de esto me vine para acá en mi moto acompañado por un policía y al hombre que me había robado, se lo trajeron los policías en la patrulla….”. Énfasis añadido.
Y del ACTA POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios JESUS MINDIOLA, JOSE GONZÁLEZ, ANTONIO REYES Y JEAN JORDAN adscritos a POLIFALCÓN (Centro de Coordinación Policial N° 2 Municipio Buchivacoa) y de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) JESUS RAFAEL MINDIOLA ACURERO, portador de la cedula de identidad Nro. 12.181.127, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, sábado 31 de octubre del año en curso, en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector La Primavera Jurisdicción de este Municipio, trasladándonos específicamente por la vía nacional Falcón Zulia. a bordo de la unidad vehicular de uso policial, sigla P-372, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) ANTONIO REYES, acompañados por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) JOSE GONZALEZ y OFICIAL (PF) JEAN JORDAN; recibí una información vía radiofónica transmitida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) FREDY RAMIREZ, quien se encontraba al mando de la unidad vehicular de uso policial sigla P-362, conducida por el ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY CASTRO, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de este Cuerpo de Policía Estadal, notificándome que en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, un ciudadano había sido objeto del delito de robo a mano armada por parte de un sujeto, quien le había despojado de un vehículo tipo moto marca UM NITROX DUTY, DE COLOR AZUL, 1W 150 CILINDRADAS, AÑO 2.013, además de otras pertenencias. Asimismo me informo el funcionario policial transmisor de la novedad que el presunto responsable del hecho se trataba de un sujeto, de contextura gordo, piel de color negro, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color ojo blanco. De igual forma fui notificado que este ciudadano para ese momento podría estarse trasladando en el vehículo objeto del delito cometido, por la misma vía por donde circulábamos haciéndolo en sentido contrario. Recibida esta información permanecimos alerta nuestras recorríamos por la mencionada vía. Al transcurrir un breve espacio de tiempo visualicé un ciudadano con rasgos físicos y tipo de vestimenta similar a las aportadas anteriormente, quien se trasladaba conduciendo un vehículo tipo moto, con características semejantes a las que nos habían aportado, quien avanzaba en sentido contrario por la referida vía nacional. En vista de esta situación retornamos iniciando una persecución al referido ciudadano quien al percatarse de nuestra acción intentó desviarse hacia una vía alterna adyacente continuando con su actitud evasiva, impactando contra un cercado construido con alambres de púas y postes de madera, siendo derribado por este efecto. Seguidamente nos acercamos hasta este ciudadano identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo el funcionario policial OFICIAL (PF) JEANJ JORDÁN (…) colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto, un arma de Fuego tipo: REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR COLOCADOS EN EL CILINDRO, igualmente le fue colectado en el interior del bolsillo de parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1, SERIAL NUMERO: 013224/00/892475/6, CON SU BATERIA COLOCAI)A, SERIAL: BL5C, CHIP DE LINFA MOVISTAR, SERIALES: 895804 — 420005 — 416996. Igualmente el vehículo tipo moto, donde se trasladaba el ciudadano en mención corresponde con las siguientes características: UN VEILICULO TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2.013, PLACAS NRO AA8Z36P, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA: 822MNT414DKMO, SERIAL MOTOR: 162FMJ14L01448. Seguidamente este ciudadano fue identificado corno: DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1.992, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta, portador de la cedida de identidad Nro. 24.736.736, natural y residenciado en el sector El Guanábano, Kilómetro 25, Parcela San Pablo, Municipio Miranda Estado Zulia, quien fue aprehendido inmediatamente de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal. …”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDD-082-15 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro ELIECER MORENO a: 01.- Un (01) aparato electrónico de lo denominado comúnmente teléfono, elaborado en material sintético de color negro con gris, el mismo presenta una inscripción en se parte superior donde se lee Nokia, serial numero: 013224/00/892475/6, marca: NOKIA modelo: C1-01.1, el mismo cuenta de una cantidad de teclas de veinte y Uno (21), provisto de su respectiva batería, de la misma marca, asimismo presenta una tarjeta de línea Sim Card, perteneciente a la agencia telefónica MOVISTAR, serial 895804-420005-416996; el referido teléfono se encuentra en mal estado de uso y conservación.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-714 de fecha 02/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro CHIRINOS CARLOS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, no visible calibre .38 S&W. B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Specia/ de la marca: CAVIM.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del INSPECCIÓN TÉCNICA N° 426/15 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVE ELIECER MORENO Y ANTHONY SUAREZ a: Un vehículo tipo moto MARCA UM, AÑO 2013, TIPO MOTO, PLACAS AA8Z36P- COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 822MNT414DKMO.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima DANNY MEDINA de fecha 31/10/2015 de la se extracta: “Hoy como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba en la parada de moto taxistas, en el sector La Bomba de la Población de Dabajuro. En ese momento llego (sic) un hombre solicitando el servicio de moto taxi y los preste dicho servicio, diciéndome este hombre que lo llevara hasta donde queda el muro, por el sector Los Andes de la Población de Dabajuro, donde según me dijo que iría a visitar un amigo. Cuando íbamos por los lados de las antenas que están por el sector La Filipina, este hombre sacó una pistola y me la colocó por el costado derecho de mi cuerpo diciéndome que siguiera y mas adelante me hizo meter en un monte y allí me dijo que me detuviera y me bajara, así lo hice y este hombre me despojo de la moto, mis pertenencias entre las cuales está mi cédula de identidad, el chaleco de motorizado, mi teléfono celular, la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, también me hizo quitar la ropa llevándosela dejándome en ropa interior. Antes de irse este hombre me dijo que no fuera a gritar que me quedara tranquilo. El se fue llevándose mi moto y yo salí en busca de ayuda y en eso un hombre que estaba en su casa y le pedí auxilio, llevándome este señor en una moto para el sector La Bomba de Dabajuro. al llegar a este sitio venia una patrulla de la policía a quienes ¡es dije lo que me había sucedido, también les dije que tal vez ese hombre quien me había robado se podría haber ido por la carretera Falcón Zulia, con dirección hacia Mene Mauroa, porque casi siempre las personas que roban motos en la población de Dabajuro, vienen de allá. Yo me fui con los policías en la patrulla por la vía Falcón Zulia, hacia la parte donde les había indicado y los policías empezaron a hablar por radio con otros y cuando llegamos al sector llamado La Primavera, ya otra patrulla de la policía había detenido al hombre que me había robado mi moto, también le habían encontrado la pistola con que me había amenazado y mi teléfono celular. Después de esto me vine para acá en mi moto acompañado por un policía y al hombre que me había robado, se lo trajeron los policías en la patrulla….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, el ACTA POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios JESUS MINDIOLA, JOSE GONZÁLEZ, ANTONIO REYES Y JEAN JORDAN adscritos a POLIFALCÓN (Centro de Coordinación Policial N° 2 Municipio Buchivacoa) y de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) JESUS RAFAEL MINDIOLA ACURERO, portador de la cedula de identidad Nro. 12.181.127, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, sábado 31 de octubre del año en curso, en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector La Primavera Jurisdicción de este Municipio, trasladándonos específicamente por la vía nacional Falcón Zulia. a bordo de la unidad vehicular de uso policial, sigla P-372, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) ANTONIO REYES, acompañados por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) JOSE GONZALEZ y OFICIAL (PF) JEAN JORDAN; recibí una información vía radiofónica transmitida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) FREDY RAMIREZ, quien se encontraba al mando de la unidad vehicular de uso policial sigla P-362, conducida por el ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PF) FREDDY CASTRO, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de este Cuerpo de Policía Estadal, notificándome que en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, un ciudadano había sido objeto del delito de robo a mano armada por parte de un sujeto, quien le había despojado de un vehículo tipo moto marca UM NITROX DUTY, DE COLOR AZUL, 1W 150 CILINDRADAS, AÑO 2.013, además de otras pertenencias. Asimismo me informo el funcionario policial transmisor de la novedad que el presunto responsable del hecho se trataba de un sujeto, de contextura gordo, piel de color negro, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color ojo blanco. De igual forma fui notificado que este ciudadano para ese momento podría estarse trasladando en el vehículo objeto del delito cometido, por la misma vía por donde circulábamos haciéndolo en sentido contrario. Recibida esta información permanecimos alerta nuestras recorríamos por la mencionada vía. Al transcurrir un breve espacio de tiempo visualicé un ciudadano con rasgos físicos y tipo de vestimenta similar a las aportadas anteriormente, quien se trasladaba conduciendo un vehículo tipo moto, con características semejantes a las que nos habían aportado, quien avanzaba en sentido contrario por la referida vía nacional. En vista de esta situación retornamos iniciando una persecución al referido ciudadano quien al percatarse de nuestra acción intentó desviarse hacia una vía alterna adyacente continuando con su actitud evasiva, impactando contra un cercado construido con alambres de púas y postes de madera, siendo derribado por este efecto. Seguidamente nos acercamos hasta este ciudadano identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo el funcionario policial OFICIAL (PF) JEANJ JORDÁN (…) colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto, un arma de Fuego tipo: REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR COLOCADOS EN EL CILINDRO, igualmente le fue colectado en el interior del bolsillo de parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1, SERIAL NUMERO: 013224/00/892475/6, CON SU BATERIA COLOCAI)A, SERIAL: BL5C, CHIP DE LINFA MOVISTAR, SERIALES: 895804 — 420005 — 416996. Igualmente el vehículo tipo moto, donde se trasladaba el ciudadano en mención corresponde con las siguientes características: UN VEILICULO TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2.013, PLACAS NRO AA8Z36P, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA: 822MNT414DKMO, SERIAL MOTOR: 162FMJ14L01448. Seguidamente este ciudadano fue identificado corno: DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1.992, soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeta, portador de la cedida de identidad Nro. 24.736.736, natural y residenciado en el sector El Guanábano, Kilómetro 25, Parcela San Pablo, Municipio Miranda Estado Zulia, quien fue aprehendido inmediatamente de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 del supra Citado Código Orgánico Procesal Penal. …”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDD-082-15 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro ELIECER MORENO a: 01.- Un (01) aparato electrónico de lo denominado comúnmente teléfono, elaborado en material sintético de color negro con gris, el mismo presenta una inscripción en se parte superior donde se lee Nokia, serial numero: 013224/00/892475/6, marca: NOKIA modelo: C1-01.1, el mismo cuenta de una cantidad de teclas de veinte y Uno (21), provisto de su respectiva batería, de la misma marca, asimismo presenta una tarjeta de línea Sim Card, perteneciente a la agencia telefónica MOVISTAR, serial 895804-420005-416996; el referido teléfono se encuentra en mal estado de uso y conservación. Éstos son los objetos descritos por la víctima en la denuncia y los cuales fue despojado por el imputado de autos como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-714 de fecha 02/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro CHIRINOS CARLOS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, no visible calibre .38 S&W. B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Specia/ de la marca: CAVIM. Ésta es el arma de fuego descrita por la víctima en la denuncia y con la cual fue conminado a la entrega de sus objetos personales por el imputado de autos como se desprende de las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 de la marca: CAVIM. De estas evidencias se desprende uno de los objetos descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (1) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO, MODELO C-1-01.1 CON SU BATERIA. De estas evidencias se desprenden los objetos despojados y descritos por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFOCAS DEL VEHÍCULO TIPO MOTO Y DEL SITIO DEL SUCEO.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 426/15 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVE ELIECER MORENO Y ANTHONY SUAREZ a: Un vehículo tipo moto MARCA UM, AÑO 2013, TIPO MOTO, PLACAS AA8Z36P- COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 822MNT414DKMO.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 429-15 de fecha 01/11/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVE ELIECER MORENO Y ANTHONY SUAREZ en el sitio del suceso descrito por la víctima: SECTOR LAS FILIPINAS, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 31/10/2015 una comisión policial en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector La Primavera Jurisdicción de este Municipio, trasladándose específicamente por la vía nacional Falcón Zulia, recibieron una información vía radiofónica transmitida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) FREDY RAMIREZ, notificándoles que en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, un ciudadano había sido objeto del delito de robo a mano armada por parte de un sujeto, quien le había despojado de un vehículo tipo moto marca UM NITROX DUTY, DE COLOR AZUL, 1W 150 CILINDRADAS, AÑO 2.013, además de otras pertenencias. Asimismo le informó el funcionario policial transmisor de la novedad que el presunto responsable del hecho se trataba de un sujeto, de contextura gordo, piel de color negro, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color ojo blanco, igualmente fueron notificados que el ciudadano podría estarse trasladando en el vehículo objeto del delito cometido, por la misma vía por donde circulaban haciéndolo en sentido contrario. Recibida la información permanecieron alertas y al transcurrir un breve espacio de tiempo visualizaron un ciudadano con rasgos físicos y tipo de vestimenta similar a las aportadas anteriormente, quien se trasladaba conduciendo un vehículo tipo moto, con características semejantes a las que nos habían aportado, quien avanzaba en sentido contrario por la referida vía nacional, que en vista de esta situación retornaron iniciando la persecución al referido ciudadano quien al percatarse de la presencia policial intentó desviarse hacia una vía alterna adyacente continuando con su actitud evasiva, impactando contra un cercado construido con alambres de púas y postes de madera, siendo derribado por este efecto, colectándole oculto entre sus ropas a la altura del cinto, un arma de Fuego tipo: REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR COLOCADOS EN EL CILINDRO, igualmente le fue colectado en el interior del bolsillo parte delantera del pantalón que vestía para el momento UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO C1-01.1, SERIAL NUMERO: 013224/00/892475/6, CON SU BATERIA COLOCAI)A, SERIAL: BL5C, CHIP DE LINFA MOVISTAR, SERIALES: 895804 — 420005 — 416996. Igualmente el vehículo tipo moto, donde se trasladaba el ciudadano en mención corresponde con las siguientes características: UN VEILICULO TIPO MOTO, MARCA UM, AÑO 2.013, PLACAS NRO AA8Z36P, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA: 822MNT414DKMO, SERIAL MOTOR: 162FMJ14L01448. Seguidamente este ciudadano fue identificado corno: DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ; quien fue aprehendido con los objetos descritos, en las adyacencias del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”. Y, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la VIDA, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima DANNY MEDINA se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto quien expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mi representado sea impuesto de una medida privativa de libertad, es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido DITXON PERNALETE fue descrito por la víctima, tanto físicamente como en su forma de vestir, igualmente describe la víctima los objetos despojados, coincidiendo según se desprende de las actas procesales todas éstas circunstancias y objetos incautados, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.736.736, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano DITXON JOFRAN PERNALETE DIAZ. CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO,
DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000605.-
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