REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de NOVIEMBRE de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003076
ASUNTO : IP01-P-2015-003076

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal para el ciudadano JOAN IBRAHIM REYES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.698.179, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237, 238, en relación con el artículo 242.3 del COPP; y al ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.458, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9, 229 del COPP, por no haber sido imputado, así como, la aplicación del procedimiento ordinario.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos FRANK JOSE MARTINEZ COLINA y JOAN IBRAHIM REYES LUGO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados FRANK JOSE MARTINEZ COLINA y JOAN IBRAHIM REYES LUGO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de manera separada que SI, por lo que se realiza un llamado a los defensores privados ABG. DIMAS DAVALILLO y ABG. EDIXON VENTURA, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, y colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos FRANK JOSE MARTINEZ COLINA y JOAN IBRAHIM REYES LUGO, precalificando los hechos para el ciudadano JOAN IBRAHIM REYES LUGO, como los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUEMTNO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y solicito para el medida cautelar de presentación cada ocho (08) días, y en relación al ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA no se imputa delito, y solicito para el referido ciudadano la libertad sin restricciones, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.458. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

El segundo manifiesta llamarse JOAN IBRAHIM REYES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.698.179. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. DIMAS DAVALILLO quien expone: “nos adherimos a la solicitud del ministerio público y solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

DE LOS HECHOS

“El día de hoy Sábado 31 de Octubre de 2015, siendo las 04:30 horas de la
tarde aproximadamente, constituidos en comisión de servicio, nos encontrábamos en un punto de control móvil en la carretera nacional Coro-Churuguara, a la altura del sector Aracua municipio Bolívar del Estado Falcón, cuando avistamos un vehículo clase camioneta de color blanco y un vehículo clase automóvil de color verde, que se desplazaban en sentido Coro, Churuguara, se les solicitó a los conductores que se estacionaran al lado derecho de la carretera, una vez estacionados se le pidió a los conductores de los mismos que descendieran de los automotores, y a la vez se les hizo del conocimiento que serían objeto de una revisión de rutina; durante la inspección el conductor del vehículo clase camioneta, tipo Pickup, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax doble cabina, color Blanco, año 2.011, serial de carrocería 8ZCRSSIG8AV411172, placas A76AD3F, quien fue identificado como: REYES LUGO JOAN IBRAHIM, titular de la cédula de identidad número V.-18.698.179, mostró una actitud de nerviosismo, con miradas reiterativas hacia el conductor del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, modelo Cielo, color Verde, año 1.999, serial de carrocería KLATF19Y1XB22394S, placas VAV71G, quien fue identificado como: MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-18.631.458, lo que nos llamó poderosamente la atención, por lo que se les preguntó por aparte si venían juntos o sí se conocían de vista y trato, a lo que el ciudadano MARTINEZ COLINA FRANK JOSÉ, respondió en forma negativa; y por el contrario el ciudadano REYES LUGO JOAN IBRAIIIM, contestó que sí, que eran amigos y viajaban juntos ya que llevarían el vehículo clase camioneta hasta la población de Siquisiqui, Estado Lara y luego regresarían juntos a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en el vehículo clase automóvil; en vista de la discordancia de las respuestas se es indicó que deberían acompañar a la comisión hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales 14° 139 (Churuguara), del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13,
la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el comando en cuestión se procedió a verificar documentos que ampararan la legal tenencia de los automotores por lo que el ciudadano MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ, consignó un Certificado de Circulación signado con el número INTTT 11121371, correspondiente a un automóvil tipo sedan, marca Daewoo, modelo Cielo, color Verde, año 1.999, señal de carrocería KLATF19Y1XB223948, placas VAV71G, de uso particular, y donde figura como propietario el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad numero V-18631458 por su parte el ciudadano REYES LUGO JOAN IBRAHIM, consignó un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 140100436565, con fecha de emisión 22 de Mayo de 2011, correspondiente a un vehículo clase camioneta, tipo Pickup, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax doble cabina, color Blanco, año 2.011, serial de carrocería 8ZCRSSIG8AV4I1172, placas A76AD3F, de uso carga y donde figura como propietario el ciudadano ALCINO MANUEL DOS SANTOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.545.869, en vista de que se trataba de un ciudadano diferente a quien lo conducía se preguntó por el propietario del mismo, a lo que contestaron que no lo conocían que solo estaban haciéndole el favor a una amiga (presunta funcionaria del C.l.C.P.C) de llevarle la camioneta hasta la población de Siquisiqui, seguidamente se procedió a solicitar información mediante llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), tanto de los ciudadanos como de los vehículos, obteniendo como resultado que el ciudadano REYES LUGO JOAN IBRAHIM, presenta antecedentes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente 1772381, de fecha 06 de Junio de 2.002, por el CICPC Subdelegación Punto Fijo, y por el delito de Lesiones Personales, según número F6-00345, de fecha 02 de Enero de 2.103, y el vehículo clase camioneta modelo Luv Dimax, no registra en el parque automotor de Venezuela, lo que pareció extraño debido a que según el certificado de registro de vehículo presentado, se aprecia que sobre referido vehículo se han realizado vados trámites ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, procedimos a constatar las características descritas en el documento con los del automotor, apreciando que los remaches que sujetan la placa (ubicada en el cortafuego del vehículo) identificadora del sedal N.I.V se encuentran removidos, igualmente se pudo apreciar que el serial del motor (ubicado en la parte izquierda del mismo) se encuentra devastado, con apariencia de haberle aplicado un instrumento de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se presume que el serial N.I.V identificado con los dígitos alfanuméricos BZCRSSIGSAV411172 fueron insertados, no tratándose de los originales del automotor, e igualmente se presume que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 140100436565 es FALSO; como acto seguido se procedió a retener preventivamente los teléfonos móviles (celulares) que portaban los ciudadanos de la manera siguiente: 1.- MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-18.631.458, Un (01) equipo móvil telefónico (celular), marca BlackBerry, modelo 9800 (Torch), de color negro y gris, señal IMEI 355466048592152, con una batería marca BlackBerry, modelo F-S1 serial JSMBBOI800, y Una (01) tarjeta SIM Card, correspondiente al abonado telefónico 04246338816, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signada con el número 895804 y Una (01) tarjeta micro SD (chip de memoria), serial 11QKA58803, con capacidad de 2 gigas, y 2.- REYES LUGO JOAN IBRAHIM, titular de la
cédula de identidad número V.-18.698.179, Un (01) equipo móvil telefónico (celular), marca BlackBerry, modelo STL100-2 (Z10), de color negro, serial IMEI 354897056358022, con una batería marca BlackBerry, modelo L-S1 serial l-1NT3A09468 y Una (01) tarjeta SIM Card, correspondiente al abonado telefónico 04121274000, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, signada con el número 89580-21506-26121-410, los cuales al ser revisados we pudieron apreciar los mensajes siguientes: 1.- Equipo móvil telefónico (celular), marca BlackBerry, modelo 9800 (Torch) abonado telefónico 04246338816, Día Viernes a las 06:38p se recibió mensaje (whatsapp) de parte del abonado telefónico 04146276105 (Registrado en los contactos como Liliana ptj) que textualmente dice: “Llama a Edison para que se lleve tu carro y tu te llevas la camioneta”, CONTESTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. Viernes 07:05p. “Dale”, Viernes 08:08p. “Ya cambie el caucho. Y conseguí el otro carnet…Tu nos vas a esperar en Churuquara..? Mira la camioneta son 1600 te descuentas los 10mil del caucho.. ya bueno qda de tu parte cuanto m vas a dar ami xq de eso no me toy ganando nada”, lo que evidencia una relación entre el ciudadano MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ y el contacto identificado como “Liliana ptj” la cual es vinculante con la camioneta retenida, 2.- Equipo móvil telefónico (celular), marca BlackBerry, modelo 9800 (Torch) abonado telefónico 04246338816, Día Miércoles 07:53 p.m. se recibió mensaje (SMS) de parte de abonado telefónico 04121274000 (Registrado en los contactos como Joan reyes), que textualmente dice: “Dile a moyeja q te De los dólares y dejale LA pistola De una”, CONTESTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Miércoles 07:54 p.m., Llamame, 04121274000: Miércoles 07:54 p.m. “O te De los balls voy a salir hoy” , CONTESTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Miércoles 07:55 p.m No t entiendo (…) llamame, 04121274000: Miércoles 09:10 p.m. Mano busca las balas que voy pa la calle desarmado no puedo salir”, CONTESTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Miércoles 07:5 p.m No t entiendo (…) llamame, lo que evidencia constante comunicación entre MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ y REYES LUGO JOAN IBRAHIM, con conversaciones vinculantes con posibles hechos delictivos; de igual manera están registradas reiteradas llamadas telefónicas entre los abonados 04246338816 (MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ) y 04146276105 (Liliana ptj), así como también entre los abonados 04246338816 (MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSE) y 04121274000 (REYES LUGO JOAN
IBRAHIM), lo que nos hace presumir que se trate de una posible banda delictiva dedicada al robo y hurto de vehículos; en atención a lo anteriormente expuesto se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, a quienes se les dio lectura y explicación de sus derechos como presuntos imputados consagrados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificando del procedimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondiente y una vez concluidas remitida a su despacho, de igual manera trasladar a los detenidos hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Edo. Falcón extensión Coro, para ser presentados ante el Tribunal de Control Respectivo”…,”


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles imputados al ciudadano JOAN IBRAHIM REYES LUGO y precalificados por la representante del Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas de reciente data (01/11/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado JOAN IBRAHIM REYES LUGO en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fue aprehendido en flagrancia en fecha 01/11/2015, por funcionarios adscritos a la GNB como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…un punto de control móvil en la carretera nacional Coro-Churuguara, a la altura del sector Aracua municipio Bolívar del Estado Falcón, cuando avistamos un vehículo clase camioneta de color blanco y un vehículo clase automóvil de color verde, que se desplazaban en sentido Coro, Churuguara, se les solicitó a los conductores que se estacionaran al lado derecho de la carretera, una vez estacionados se le pidió a los conductores de los mismos que descendieran de los automotores, y a la vez se les hizo del conocimiento que serían objeto de una revisión de rutina; durante la inspección el conductor del vehículo clase camioneta, tipo Pickup, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax doble cabina, color Blanco, año 2.011, serial de carrocería 8ZCRSSIG8AV411172, placas A76AD3F, quien fue identificado como: REYES LUGO JOAN IBRAHIM, titular de la cédula de identidad número V.-18.698.179, mostró una actitud de nerviosismo, con miradas reiterativas hacia el conductor del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, modelo Cielo, color Verde, año 1.999, serial de carrocería KLATF19Y1XB22394S, placas VAV71G, quien fue identificado como: MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-18.631.458, lo que nos llamó poderosamente la atención, por lo que se les preguntó por aparte si venían juntos o sí se conocían de vista y trato, a lo que el ciudadano MARTINEZ COLINA FRANK JOSÉ, respondió en forma negativa; y por el contrario el ciudadano REYES LUGO JOAN IBRAIIIM, contestó que sí, que eran amigos y viajaban juntos ya que llevarían el vehículo clase camioneta hasta la población de Siquisiqui, Estado Lara y luego regresarían juntos a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en el vehículo clase automóvil; en vista de la discordancia de las respuestas se es indicó que deberían acompañar a la comisión hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales 14° 139 (Churuguara), del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13,
la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el comando en cuestión se procedió a verificar documentos que ampararan la legal tenencia de los automotores por lo que el ciudadano MARTÍNEZ COLINA FRANK JOSÉ, consignó un Certificado de Circulación signado con el número INTTT 11121371, correspondiente a un automóvil tipo sedan, marca Daewoo, modelo Cielo, color Verde, año 1.999, señal de carrocería KLATF19Y1XB223948, placas VAV71G, de uso particular, y donde figura como propietario el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad numero V-18631458 por su parte el ciudadano REYES LUGO JOAN IBRAHIM, consignó un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 140100436565, con fecha de emisión 22 de Mayo de 2011, correspondiente a un vehículo clase camioneta, tipo Pickup, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax doble cabina, color Blanco, año 2.011, serial de carrocería 8ZCRSSIG8AV4I1172, placas A76AD3F, de uso carga y donde figura como propietario el ciudadano ALCINO MANUEL DOS SANTOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.545.869, en vista de que se trataba de un ciudadano diferente a quien lo conducía se preguntó por el propietario del mismo, a lo que contestaron que no lo conocían que solo estaban haciéndole el favor a una amiga (presunta funcionaria del C.l.C.P.C) de llevarle la camioneta hasta la población de Siquisiqui, seguidamente se procedió a solicitar información mediante llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), tanto de los ciudadanos como de los vehículos, obteniendo como resultado que el ciudadano REYES LUGO JOAN IBRAHIM, presenta antecedentes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente 1772381, de fecha 06 de Junio de 2.002, por el CICPC Subdelegación Punto Fijo, y por el delito de Lesiones Personales, según número F6-00345, de fecha 02 de Enero de 2.103, y el vehículo clase camioneta modelo Luv Dimax, no registra en el parque automotor de Venezuela, lo que pareció extraño debido a que según el certificado de registro de vehículo presentado, se aprecia que sobre referido vehículo se han realizado vados trámites ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOAN IBRAHIM REYES LUGO en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN VEHICULO CLASE CAMIONETA TIPO PICKUP, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DIMAX DOBLE CABINA, COLOR BLANCO, AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERIA 8ZCRSSIG8AV411172, PLACAS A76AD3F. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN EQUIPO MOVIL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9800 (TORCH) DE COLOR NEGRO Y GRIS, UNA TARJETA SIM CARD, UNA TARJETA MICRO SD, UN EQUIPO MOVIL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MEDLO STL100-2 (Z10) DE COLOR NEGRO, UNA TARJETA SINM CARD; UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 140100436565 DE FECHA 22/05/2011, A NOMBRE DE ALCINO MANUEL DOS SANTOS MARQUEZ; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 169 DE FECHA 01/11/2015 REALIZADO POR EL SARGENTO PRIMERO GONZALEZ GONZALEZ LUIS A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (INTT) N° 140100436565 FALSO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (INTT) N° 140100436565; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO CLASE CAMIONETA TIPO PICKUP, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DIMAX DOBLE CABINA, COLOR BLANCO, AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERIA 8ZCRSSIG8AV411172, PLACAS A76AD3F CON SERIALES SUPLANTADO Y FLASO, SERIALD E MOTOR DEVASTADO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, VEHICULO EN SU TOTALIDAD FUE ALTERADO; ACTA DE VACIADO DE TELEFONO MOVIL REALIZADO POR EL FUNCIONARIO S/2 MEDINA GARCES JHOANDER; ACTA DE VACIADO DE TELEFONO MOVIL REALIZADO POR EL FUNCIONARIO S/2 MEDINA GARCES JHOANDER.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano JOAN IBRAHIM REYES LUGO de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y así se decide.-


Por otra parte, sobre la solicitud Fiscal para el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.458, se estima lo siguiente:

La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO al ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, y solicitó para el mismo, libertad sin restricciones, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal no imputó delito alguno y solicitó para el ciudadano aprehendido libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.

Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.458, no imputó delito alguno para dicho ciudadano, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 373 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, para los ciudadanos FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.458 y JOAN IBRAHIM REYES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.698.179, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, para el ciudadano JOAN IBRAHIM REYES LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237, 238, en relación con el artículo 242.3 del l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Para el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.458, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9, 229 del COPP, por no haber sido imputado. Se deja constancia que el ciudadano JOAN IBRAHIM REYES LUGO se compromete al cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conforme al artículo 248.2 del COPP. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa privada, por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 373 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000604.-