REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003084

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:45 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de guardia JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, contra los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO y los aprehendidos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ABG. NELSON GARCÍA, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, precalificando los hechos como el delito PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y solicita el juzgamiento en libertad en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.282.248. Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo manifiesta llamarse MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.616.671. Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCÍA quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito la libertad a mi defendido, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL N° 0193 de fecha 31/10/2015, lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio de puerta (C.P.C). Comunidad Penitenciaria de Coro, Procedí a inspeccionar al vehículo: Súper Duty, Tipo: Cava Marca: Ford De Color: Blanco Placa: SIN siglas: 04860, serial de chasis: 1FD2F3G638EC04860, serial del Motor:: sin Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Comunidad Penitenciaria de Coro (C.P.C). Siendo conducido por el ciudadano custodio: MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.282.248, de 25 años de edad, Custodio Conductor del Ciudadano Director del Penal (C.P.C) quien se trasladaba en sentido de ingreso al centro Penitenciario. Que para el momento vestía con franela de color azul oscuro, pantalón gin prelavado. Zapato tipo botas color marrón, y el copiloto ciudadano custodio: Barrios Monsalve Argenis Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.616.671, Jefe de traslado, de 29 años de edad, quien vestía de chemy color azul con logotipo marca HARD ROCR CAFÉ PARIS, mono color azul con rayas rojas, chancletas color negra. Quien en el momento de la inspección al vehículo realizada en la puerta principal de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Por parte del Efectivo Militar S/1 Sánchez Colmenares, en compañía del Custodio Carlos Eduardo Fernández Silva, titular de la cedula de identidad NRO 24.908.051, le pregunto al ciudadano custodio: MARIO .JESUS LAGUNA MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 19.616.671, quien se trasladaban en el vehículo antes mencionado. El Efectivo Militar le pregunto al conductor en presencia del ciudadano custodia de servicios CARLO EDUARDO FERNÁNDEZ. Y el ciudadano; TTE. DURAN MONTIEL ORANGEL. OFICIAL DE SERVICIO, de la Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, deI Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, que se encontraba pasando revista de los puesto de servicio de la Comunidad Penitenciaria de Coro. De la Guardia Nacional Bolivariana. Quien se encontraba para el momento de los hechos ocurrido, donde el efectivo militar le pregunto Que si llevaba objetos o cosas prohibida de su ingreso al recinto penitenciario. El ciudadano custodio conductor MARIO JESUS LAQUNA MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 19.616.671 manifestó que no, el efectivo militar le indico que por favor se le agradece bajarse del vehículo para así poder realizar la inspección vehicular amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección se pudo visualizar que debajo de la guantera, al lado del guardafangos derecho del lado del copiloto. Había cajas de cigarrillos de manera oculta. Se procedió a verificar y se constató que había; doce (12) Cajetilla de Cigarrillos. Diez (10) de la marca pali mal cónsul, cada una contentiva de veinte (20) cigarrillos, dos (02) Cajetillas de Cigarrillo de la marca: Belmont contentiva de veintes — (20 cigarrillos. Continuando con la inspección se detectó que en la parte superior del asiento habia una bolsa de color blanco, donde se verifico y se contactó que contenía en su interior cinco (05) Barras de Chocolate Marca: CARREY SAVOY DE 100 gr. Siete (07) barras de chocolate marca cricri SAVOY de 123 gr. Una (01) barra de chocolate marca: SAVOY de 130 gr. Seis (06) latas de Jamón Endiablado marca: plumrose de 110 gr, Se le efectuó pregunta al ciudadano custodio; ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, quien era el dueño de lo incautado el mismo manifestó que las latas de jamón endiablado le pertenecían. Y se le efectuó pregunta al ciudadano custodio: MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, a quien pertenece lo incautado en la inspección, el mismo tomando actitud nerviosa se alejó y no dado respuesta a la pregunta por parte del Efectivo Militar. Seguidamente. Procedimos a Informarle vía telefónica a la Abogada. MORON GONZALEZ ADELITZA MARTINA, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de corrupción del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, el delito PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. Asimismo, les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de PECULADO DOLOSO, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los detenidos, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. JESUS CRESPO como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.282.248, y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.616.671, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, toda vez que no imputo delito alguno. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos aprehendidos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000600.-