REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001820
ASUNTO : IP01-P-2011-001820

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en esta misma fecha, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano EDIXON RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14654886, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con el artículo 47 ordinales 1º y 2° en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- EDIXON RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14654886.

DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de verificación de condiciones, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia del imputado EDIXON RAMIREZ FLORES, previo traslado desde sustillo de reclusión toda vez que se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal.

En este acto el imputado manifiesta que revoca a la defensa pública y designa a la ABG. LOURDES LOPEZ, quien se juramenta mediante acta separada.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expone: “en vista de que el ciudadano no cumplió con las acondiciones, solicito sea condenado, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público.

Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como EDIXON RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.886. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: “en vista de que fue imposible el cumplimiento de las acondiciones impuestas por el tribunal a mi defendido a fin de otorgarle el sobreseimiento respectivo, causa que nunca fueron imputables a mi defendido, puesto que le negaron los recaudos, no tuvo colaboración de la junta comunal, por lo que solicito que una vez transcurrido el lapso de ley se remita al Tribunal de ejecución a fin de que se verifique el cumplimiento de la pena impuesta, es todo”.


Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el siguiente pronunciamiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17/11/2011, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados Edidson Ramiro Flores y Darwuin Jesus Colina, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al imputado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y, los imputados expusieron cada uno por separado: Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional Proceso, se le dio la palabra a la Fiscalía y manifestó estar de acuerdo. CUARTO: Se suspende las presentaciones periódicas de los imputados por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia Se le decreta a los imputados Edidson Ramiro Flores y Darwuin Jesus Colina, la obligación de 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, durante un régimen de prueba por 9 ( NUEVE) MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.. …”.

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes (ver motiva de aquella decisión):

1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.

Se desprende de la causa INFORME DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2011.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…en vista de que el ciudadano no cumplió con las acondiciones, solicito sea condenado, es todo”.


Por su parte la Defensora Privada expuso:

“…en vista de que fue imposible el cumplimiento de las acondiciones impuestas por el tribunal a mi defendido a fin de otorgarle el sobreseimiento respectivo, causa que nunca fueron imputables a mi defendido, puesto que le negaron los recaudos, no tuvo colaboración de la junta comunal, por lo que solicito que una vez transcurrido el lapso de ley se remita al Tribunal de ejecución a fin de que se verifique el cumplimiento de la pena impuesta, es todo”.”.


El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta en la causa INFORME DE FINALIZACIÓN EMITIDO POR LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, Nro. 0647-2013, DE FECHA 01/04/2013 DESFAVORABLE, de los cuales se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 17/11/2011, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 17/11/2011 al ciudadano EDIXON RAMIREZ FLORES, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato de la Ley lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el artículo 47 numerales 1 y 2 eiusdem.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene privado de libertad a cargo de otro Tribunal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano EDIXON RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.886, se reanuda el presente asunto penal por cuanto constan en la causa informe emitido por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha el 01 de abril de 2013, desfavorable, del cual se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas aun cuando fue impuesto debidamente, se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia, conforme consta en la causa, motivo por el cual se dicta sentencia condenatoria fundamentada en al Admisión de los Hechos efectuada por el acusado cuando solicito la medida, se le impone la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, permanece en libertad por esta causa, dada la pena impuesta, y permanece detenido por la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Control. Se declara SIN LUGAR la solicitud de al defensa privada por las razones legales antes señaladas. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, quedan las partes notificadas en sala y en conocimiento que la publicación in extenso se hará por Auto Separado. Líbrese boleta de exoneraron a la defensa pública 3° penal. Líbrese boleta de encarcelación al imputado. SEGUNDO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene privado de libertad a cargo de otro Tribunal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN: PJ042015000609.-