REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005141
ASUNTO : IP01-P-2014-005141


AUTO DECRETANDO APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de octubre de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano: NELSON JESUS CLOINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DDE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y control de arma y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 23 DE OCTUBRE DE 2015, siendo las 11:43 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Primero de Control Penal de Coro, a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la Secretaria de Sala ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra el Imputado NELSON JESUS CLOINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DDE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y control de arma y Municiones. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, el Defensor Público 6° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado NELSON JESUS CLOINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y control de arma y Municiones, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1993, cédula de identidad N°: 25.945.412, estado civil: soltero, domiciliado en EL Barrio La Cañada, Calle Genaro Chirinos, casa sin número, a una cuadra a la derecha de la Panadería “Don Martín”, de color Rojo teléfono: 0268-4614023, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación del ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, actuando como defensor publico y de conformidad con el articulo 311 me acojo a al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solicito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda, asimismo solicito al tribunal, la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, Es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y control de arma y Municiones. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Pública. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 11:53 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.


Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ la participación en los hechos ocurridos: “En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas ae la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo do investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando que la persona que le había ocasionado la muerte a un taxista en la calle el sol de esta ciudad, frente al Hotel ‘LEO” responde al remoquete de “EL MATATAN” quien actualmente se desempeña como lavador de vehículos en un establecimiento comercial denominado “AUTOLAVADO SIERRALTA” ubicado en la calle Estadio, entre calles Mapararí y Santa Inés del sector Bobare de esta ciudad y el mismo es de piel color morena, contextura delgada y cabello largo y porta como vestimenta un pantalón de color azul y un suéter color marrón, con vista de esta información aportada, se le solicito que aportara su identificación a lo que procedió esta persona a cortar la comunicación. Obtenida la información antes plasmada, se le informo a la superioridad y me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Comisario ALFREDO NAVAS e Inspector OSCAR MORALES trasladándonos hasta ¡a dirección aportada por la parte informante; una vez apersonados en las cercanías del referido lugar, avistamos a un sujeto con características similares tanto físicas corno de vestimenta, quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa y esquiva por lo que se procedió a darle la voz de alto y se le inquirió si poseía alguna evidencia de interés criminalistica, indicando dicho ciudadano no poseer, en el mismo orden de ideas de acuerdo al artículo 191 el suscrito procediendo mi persona a realizarle una Inspección Corporal localizándole en uno de los bolsillo u (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro, el cual presenta características similares al despojado al ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ NAVAS al momento de ocasionarle la muerte, por lo que se procedió a verificar en la configuración interna de dicho móvillográndose constatar que al mismo le corresponde el número telefónico 04160853188; siendo este el teléfono celular involucrado con la causa K-14-0217-01296, por el delito de HOMICIDIO, ocurrido el día 09-0-2014 por el sector de Bobare de esta ciudad, en vista ce lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a colectar dicho móvil siendo sus características las siguientes: teléfono celular, marca ZTE, modelo q210, color negro, serial l268435461607626814,asimismo se le incauto una llave identificada con la nomenclatura B-7, inquiriéndole a ciudadano antes nombrado sobre a llave descritas, informando el mismo ser la llave de la habitación donde se encontraba hospedado perteneciente a la Hostería Villa del Mar, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, frente al mercado municipal de ‘esta ciudad, lugar donde pernoctaba desde que cometió el hecho que nos ocupa, continuando con el procedimiento nos trasladamos hacia la Hostería Villa del Mar, ubicada en la dirección arriba mencionada, donde una vez presente sostuvimos entrevista con los encargado del mencionado hotel, identificándolos como RHONALD RUEDAS Y RAUDELIS MENCAS(DEMAS DATOS FILIATORIOS SOLO DE USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA O DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION) a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitieron el libre acceso hasta la habitación antes mencionada a fin de realizar una inspección técnica, procediendo a efectuar llamada telefónica a la unidad de Inspección Técnicas de este Cuero Detectivesco, acudiendo al lugar los detectives YONDRI GUZMAN (TECFJICO) y MARIO GUTIERREZ (INVESTIGADOR), procediendo a ingresar a de la habitación constatando que la misma se encontraba deshabitada, iniciando el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a realizar la Inspección Técnica, donde se observa primeramente un par de calzados deportivos de color blanco con negro, visualizando en el interior de uno de los calzados un (0_) arma de fuego, tipo revolver, color plata, marca Smith wessori, contentiva de tres (OS) balas, calibre 338 especial, así mismo se observa sobre la cama una camisa, marca CHECKO, de color blanco con rayas azules, presentando en su parte delantera letras de color negro donde se lee checko, una camisa, marca AEROPOS1 ALE, talla S/P, de color blanco, negro y rojo, una chaqueta marca CDBRA, talla XL, elaborada en cuero de color negro, un paño sin marca aparente, de color blanco con rayas azul y rosado, un cubrecama, marca CANNON, de color azul y beige, una faja, marca SANAVIT, talla M, elaborada en fibras naturales y material sintético ce color beige asimismo se visualiza un bolso del tipo viajero de color azul contentivo en 511 interior de los siguientes prendas y objetos: un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3512, color azul y negro, provisto de un batería marca Nokia y un chip de la línea MOVISTAR. Serial 895804120008837776. Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3200, de color negro, provisto de una batería marca HUAWEI, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo UM840, de color negro y fucsia, provisto de una batería marca HUAWEI, una (01) bala marca CAJIM 02, calibre 9MM, elaborado en metal de color dorado, una (01) bala marca CAVIM 08, calibre 9MM, elaborado en metal de color dorado una (01) cadena de metal, provista de su dije en forma de cruz, un (01) carreto de hilo de color amarrillo, un (01) carreto de hilo de color rosado, un (01) carreto de hilo de color negro, tres (03) terrajes elaborados en material sintético de color blanco, un (01) paquete de bolsa elaboradas en material sintético transparente y dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, con morfología de tapas encubridoras para la empuñadura de arma de fuego, dichas evidencias, fueron la fijadas, colectadas y embaladas para realizarles las experticias correspondientes, asimismo se procedió a identificar plenamente al ciudadano prenombrado de la siguiente manera: COLINA RODRIGUEZ NELSON JESUS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Bobare, calle Santa Inés, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de 1dentidad V-25.945.412,en el mismo orden de ideas se le notificó al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de un delito en flagrancia y d conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e fueron leídos sus derechas y garantías constitucionales establecidas en los artículos 442 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio, requisitos estos que fueron ratificados oralmente en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a:

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el escrito acusatorio narro de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano NELSON JESUS CLOINA RODRIGUEZ, tal cual como constan en ata policial que riela al folio uno, dos y tres.

Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: 1) acta de investigación penal de fecha 16 de Julio de 2014; 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1587 de fecha 16 de Julio del año 2014 practicada en el sitio del suceso; 3) Acta de Inspección Técnica Nº 1586 de fecha 16 de Julio del año 2014 practicada en el sitio del suceso; 4) Acta de entrevista de fecha 16 de Julio del año 2014, realizada a la ciudadana Raudelis Mencias; 5) Acta de entrevista de fecha 16 de Julio del año 2014, realizada a la ciudadana Rhonald Ruedas; 6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº, 9700-0217-SDC de fecha 16 de Julio de 2014; 7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº, 9700-060-B-326 de fecha 17 de Julio de 2014;


La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: a criterio de la representación fiscal el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano Nelson Jesús Colina Rodríguez, encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.

El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad los cuales fueron:

1.- Declaración del funcionarios ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-326 de fecha 17 de julio del 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia al arma de fuego colectada en el vehículo que abordaban los hoy imputados. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-326 de fecha 17 de julio del 2014, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características del arma colectada en el vehiculo que abordaban los hoy imputados.

2. Declaración del funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC de fecha 16 de Julio del 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia a las evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 16 de Julio del 2014, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas.-

3. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, basando la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nº 1587 y 1586 de fecha 16 de julio del año 2014, realizada en el lugar de los hechos y al lugar donde se logró la aprehensión del hoy acusado. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspecciones técnicas Nº 1587 y 1586 de fecha 16 de julio del año 2014, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar donde ocurrieron los hechos y al lugar donde sé logró la aprehensión del hoy acusado.

4. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR MORALES OSCAR Y DETECTIVES JUAN SILVA, YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro., Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos la cual consta en acta suscrita en fecha 16 de Julio del 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

5. Declaración de los ciudadanos RAUDELYS MENCIAS y RHONALD RUEDAS, Testimonios que es necesario, útil y pertinente, ya que los mismos son testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos fueron propuestos en el escrito acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este tribunal debe pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada así pues:
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues acompaña el representante fiscal los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
1.- Declaración del funcionarios ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-326 de fecha 17 de julio del 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia al arma de fuego colectada en el vehículo que abordaban los hoy imputados. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-326 de fecha 17 de julio del 2014, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características del arma colectada en el vehiculo que abordaban los hoy imputados.

2. Declaración del funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC de fecha 16 de Julio del 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia a las evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 16 de Julio del 2014, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas.-

3. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, basando la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nº 1587 y 1586 de fecha 16 de julio del año 2014, realizada en el lugar de los hechos y al lugar donde se logró la aprehensión del hoy acusado. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en el acta de inspecciones técnicas Nº 1587 y 1586 de fecha 16 de julio del año 2014, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar donde ocurrieron los hechos y al lugar donde sé logró la aprehensión del hoy acusado.

4. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR MORALES OSCAR Y DETECTIVES JUAN SILVA, YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro., Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos la cual consta en acta suscrita en fecha 16 de Julio del 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

5. Declaración de los ciudadanos RAUDELYS MENCIAS y RHONALD RUEDAS, Testimonios que es necesario, útil y pertinente, ya que los mismos son testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el NELSON JESUS COLINA, que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal solicitando la apertura del presente asunto a la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano NELSON JESUS CLOINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para Desarme y control de arma y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DDE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para Desarme y control de arma y Municiones, SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, así como la comunidad de la prueba ofertada por la defensa; TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ,, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida. Se mantiene la medida impuesta al mismo. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA

ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCIÓN Nº PJ005201500000251