REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000085
ASUNTO : IP01-P-2015-000085

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y A
APERTURA A JUICIO ORDENANDOSE LA
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva, dictada en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el presente asunto penal, instruida contra los imputados: ANTONY RAMONES HERRERA por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YCELIS NAVAS.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 21 M de Octubre de 2015, siendo las 12:41 del medio día oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria Abg. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000085. Instruida en contra del imputado ANTONY RAMONES HERRERA por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YCELIS NAVAS. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de los Defensor PUBLICO PRIMERO ABG. PEDRO LUCES, quien asiste al ciudadano ANTONY RAMONES HERRERA. Se deja constancia de la defensa privada ABG. OMAYRA RODRIGUEZ, quien asiste al ciudadano ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados ANTONY RAMONES HERRERA y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, previo traslado de la Comandancia de Policías del Estado Falcón, se abre el acto, seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra los ciudadanos acusados ANTONY RAMONES HERRERA por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL , y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YCELIS NAVAS, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedan identificados como el primero de ellos al primero de ellos como ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.213 nacido en fecha 02.05.1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: vendedor de jugo, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela, Casa S/N, Municipio Miranda, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR y el segundo de ellos: ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ JUNIOR ZARRAGA ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.293.060, nacido en fecha 20.01.1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Ismael Guanipa con Calle Venezuela, Casa S/N, Municipio Miranda, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Primera ABG. PEDRO LUCES quien expuso: “Esta defensa solicita que se decrete con lugar la contestación de la acusación presentada el 07 de abril de 2015, se decrete con lugar las excepciones opuestas, asimismo solicito sea trasladado mi defendido al Hospital General de esta ciudad, para que sea atendido por cuanto presenta fuerte dolor bucal, del lado derecho (dolor de muela), es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan la presente causa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, dando las razones de hecho y derecho de manera razonada por más de 30 minutos. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en virtud que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas y que este Tribunal se encuentra Constituido en la sala 9 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda Admitir, totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONY RAMONES HERRERA por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL , y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YCELIS NAVAS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR LAS EXECPCIONES OPUESTAS, PRESENTAS POR LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA. CUARTO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS INVOCADAS POR DEFENSA PRIVADA. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado ANTONY RAMONES HERRERA, libre de apremio y coacción lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan. Seguidamente se le condena a cumplir la pena de 7 AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por el delito imputado: por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL Y en relación a ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. QUINTO: Oída la manifestación del imputado ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos: ANTONY RAMONES HERRERA y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA. SEPTIMO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. OCTAVO: Se orden La Remisión Del Presente Asunto, al Tribunal de Juicio. NOVENO: Se acuerda traslado medicio, solicitado por la defensa publica, para el ciudadano ANTONY RAMONES HERRERA, en consecuencia se ordena libar oficio dirigido a POLIFALCON, para que se sirva trasladar al ciudadano ANTONY RAMONES HERRERA, desde polifalcon hasta el hospital general de esta ciudad, ante el departamento de ODONTOLOGIA, a los fines de ser atendido por un medico especialista, por presentar fuerte dolor bucal, en el lado derecho de su rostro (dolor de muela). Asimismo se ordena que una vez valorado por el medico especialista sea recluido nuevamente en la comandancia de Polifalcon. DECIMO: Se ordena libar oficio dirigido a POLIFALCON, a los fines de informe con respecto a la decisión tomada por este tribunal. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 1:40 horas de la tarde, Es todo. Terminó y conforme firman.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de forma que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA Y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública Primera Penal y se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo por cuanto este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada Omaira Rodríguez Lorves y se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo por cuanto este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
TERCERO: Conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó en la causa el escrito acusatorio presentado contra los imputados de auto los cuales fueron ratificados oralmente en la audiencia preliminar, por parte del ministerio fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.:
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el escrito acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados los cuales fueron los siguientes: Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde de hoy 07/01/2015, me encontraba realizando recorrido por el perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-449, conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL GUSTAVO LOPEZ. A bordo de la unidad motorizada M-458, para el momento que nos trasladábamos por la calle falcón (sic), adyacente a la plaza falcón (sic), recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista del 171 emergencia, informado (sic) a todas las unidades en el perímetro que en la calle buchivacoa (sic), adyacente a FALCON PLAS, estaban sometiendo a una ciudadana, por parte de unos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, una vez recibida esta información y por la cercanía del lugar, nos trasladamos de inmediato, al momento que nos trasladábamos por la calle buchivacoa (sic), adyacente al auto lavado Chimpire, las personas transeúntes quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, nos señala e indica que tenían a un sujeto retenido quien vestia (sic) para el momento una franela de color amarilla, una bermuda de color beige, el cual había robado a una ciudadana, los mismos nos hacen entrega del referido ciudadano, procediendo con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole en el cinto derecho lo siguiente: un (01) facsímil, de arma de fuego, tipo revólver, color niquelado, empolladura (sic) de color marrón, con teipe de color negro, a su vez las personas nos informa que un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón jean de color azul, iba cruzando por la calle Iturbe, una vez recibida esta información procede el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458, con la persecución del mencionado ciudadano, logrando su captura en la calle Iturbe con calle buchivacoa (sic), a su vez se presente de inmediato, en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE JANHFREY NOGUERA, en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, continuando con el procedimiento, el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-458 logra la captura del segundo ciudadano antes descrito, a su vez el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al ciudadano aprehendido que coloque sus manos en un lugar visible, acercándose con precaución, le pregunta si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, colectándole en su poder un (01) bolso tipo morral, de color gris con rosado, marca Wilson, contentivo en su interior una (01) table, de color blanco, marca Samsung de color blanca, con su respectivo forro de color rosado, sin chip de memoria, acto seguido se procede amparado en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez colectada la evidencia procediendo de inmediato con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como: ALEX JUNIO (sic) ZARRAGA ORTIZ, de nacionalidad venezolano (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.293.060, (…), ANTHONY JOSE RAMONES HERRERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 24.787.213…””.
Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: 1) Acta policial de fecha 07 de enero de 2015; 2) Denuncia Nro. 00007, de fecha 07 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Ycelis Nava, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón; 3, 4 y 5) Registro de Cadena de Custodia, signada con el Nº 00017, de fecha 07 de Enero de 2015; 6) Acta de investigación Penal, suscrita en fecha 07 de Enero de 2015; 7) Inspección Técnica Nº 0061, de fecha 07 de Enero de 2015 y 8)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 07 de Enero de 2015
La expresión del precepto jurídico aplicable, para el ciudadano Alex Junior Zarraga Ortiz el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y para el ciudadano Anthony José Ramones Herrera, los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón ,es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: NAVA YCELIS, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la víctima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-030, de fecha 07-01-2015, suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “...Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revolver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG , modelo SM-T310, serial Nº RF2DAOHDXKP...”.”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio del experto se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en poder de los imputados, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0061 suscrita en fecha 07 de enero de 2015, por los funcionarios DETECTIVES; DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “... CALLE BUCHIVACOA CON AVENIDA MANAURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL FALCON PLAS; “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. . .“Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso donde fueron aprehendido los imputados de marras y será mostrada al experto.
Todos estos medios de prueba fueron propuestos en el escrito acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse en relación al escrito acusatorio considerando quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados ANTONY RAMONES HERRERA y ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público como es para el ciudadano Alex Junior Zarraga Ortiz el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y para el ciudadano Anthony José Ramones Herrera, los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, tomando en consideración que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales son las siguientes:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, OFICIAL JEFE JANHFFRY NOGUERA y OFICIAL AGREGADO ENDRINO SIBADA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón ,es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: NAVA YCELIS, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la víctima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-030, de fecha 07-01-2015, suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “...Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo revolver elaborado en metal niquelado, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y cinta adhesiva de color negra, 02.- Un (1) Bolso elaborado en fibras naturales de colores rosado y gris 03.- Un (1) Equipo móvil celular, tipo TABLET, de color blanco marca SAMSUNG , modelo SM-T310, serial Nº RF2DAOHDXKP...”.”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio del experto se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en poder de los imputados, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0061 suscrita en fecha 07 de enero de 2015, por los funcionarios DETECTIVES; DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “... CALLE BUCHIVACOA CON AVENIDA MANAURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL FALCON PLAS; “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. . .“Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso donde fueron aprehendido los imputados de marras y será mostrada al experto.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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NO SE ADMITE COMO PRUEBAS TESTIMONIALES LAS SIGUIENTES OFRECIDAS POR AL DEFENSA PRIVADA:

MORALES CHIRINO NEUDIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.769.691.

SANCHEZ SARMENTO SONIA GUADALUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.814.374.

No se admiten por cuanto la defensa no indica en su escrito ni de forma oral en sala de audiencia la necesidad, pertinencia y utilidad, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas ofrecidas por la representación fiscal, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acoge la Comunidad de la Prueba. Y así se decide.-


QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, las acusadas ciudadanas BETRMAR YASMIN DIAZ y DIEGLIMAR MARIN LOYO fueron impuestas de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las mismas que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidas la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso las cuales no proceden en el presente caso por el delito de Robo Agravado y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano imputado ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, que no admite los hechos imputados. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

Por su parte, el ciudadano ANTONY RAMONES HERRERA, manifestó voluntariamente y sin coacción alguna admitió los hechos imputados.

SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONY RAMONES HERRERA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de Anthony José Ramones Herrera, los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y el segundo delito una pena de dos a cuatro años, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable en definitiva es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con la aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja la mitad de la pena a imponer así como la aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo tanto, se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así decide.-

SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad bajo medida al acusado de auto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano imputado ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. De igual forma se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad que fuere impuesta en su oportunidad.

OCTAVA: Se ordena la División de la Continencia de la causa con respecto al ciudadano ANTONY RAMONES, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-


NOVENO: En relación al ciudadano ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Alex Junior Zarraga Ortiz el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y para el ciudadano Anthony José Ramones Herrera, los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. No Se Admiten COMO PRUEBAS TESTIMONIALES LAS OFRECIDAS POR AL DEFENSA PRIVADA, por cuanto la defensa no indica en su escrito ni de forma oral en sala de audiencia la necesidad, pertinencia y utilidad, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica para el ciudadano Alex Junior Zarraga Ortiz el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y para el ciudadano Anthony José Ramones Herrera, los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado ANTONY RAMONES, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano ANTONY RAMONES y se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. SEXTO: En relación al ciudadano ALEX JUNIOR ZARRAGA ORTIZ ZARRAGA, se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de auto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (03) días del mes de Noveimbre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA QUINTA (S) DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIA DE SALA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000250