REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002556
ASUNTO : IP01-P-2015-002556
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18293098, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada QUINCE (15) días por ante ésta sede judicial.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó en este Tribunal Quinto de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MAISBEL MARTINEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse cubriendo vacante temporal, por cuanto la ciudadana jueza titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se encuentra en el uso y disfrute de sus vacaciones legales. Acompañada de la secretaria del tribunal, ABG. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil de la Sala nº 01, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, al ciudadano: JOSE RAMON BERMUDEZ. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: “NO”, por lo que se procedió a realizar un llamado al defensor publico de guardia. Por lo que compárese ante esta sala el Abg. JOSE LUIS RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, asimismo se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE RAMON BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos como, HURTO CALIFICADO ORDINAL 5° DEL CARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en presentaciones cada 15 días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JOSE RAMON BERMUDEZ. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.293.098 nacido en fecha 11-09-1984, edad 31 años, de ocupación OBRERO, domiciliado en SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº CASERIO PUEBLO APARTE, del Estado Falcón, numero telefónico: 0426-700-71-85. Seguidamente la juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente cada el imputados manifestó: “ No deseo declarar”, acto seguido Tomó la palabra la defensa publcia, esta defensa solicita “Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa observa que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito le sea decretada libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia elementos de convicción suficientes que se acreciente la comisión del hecho punible la cual hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico o en su defecto solicito la imposición del procedimiento por delitos menos graves es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le impone de las formulas alternas a la prosecucion del proceso especificamente de la suspension condicional del proceso. Manifestando el imputado que admite la responsabilidad en el hecho y solicita disculpas por el daño ocasionado y que se le imponga de la suspension condicional del proceso. Seguidamente el ciudadano fiscal se opone a que se le conceda la suspension condicional del proceso. Seguidamente La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial De seguido procede a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar con régimen de presentación cada QUINCE 15 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSE RAMON BERMUDEZ. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ORDINAL 5° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, Así mismo se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boleta de libertad bajo medida cautelar. Siendo las 5:30 de la tarde. Concluye el acto. Es todo y conformes firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO ORDINAL 5° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 16/09/2015, por funcionarios del centro de Coordinación Policial Nº 13 José Leonardo Chirino, Cabure Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ORDINAL 5° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL y siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 15 días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se decreta al ciudadano JOSE RAMON BERMUDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO ORDINAL 5° DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones para su defendido, por las razones antes expuestas. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000243
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