REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002742
ASUNTO : IP01-P-2015-002742

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/10/2015, mediante la cual acordó imponer a la imputada JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.575, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada QUINCE (15) días por ante ésta sede judicial y en relacion a la imputada YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.627, la libertad plena en virtud de la conducta desplegada por la misma no se le imputo ilícito penal alguno.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 10 de octubre de 2015, siendo las 03:26 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° Del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, las imputadas JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ y YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ. Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos si tenia abogado de confianza, donde las mismas manifestaron que no, por lo que se hace comparecer ante esta sala al Defensor Público de Guardia recayendo en la persona del Defensor Público Sexto encargado ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a la ciudadana JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, por la comisión del delito precalificado como LESIONES GRAVES, Previsto sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la ciudadana Yuliber Reyes y en relación a la ciudadana YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ, la libertad plena en virtud de que de las actuaciones se desprende que la imputada no realizó acción alguna que se encuentre tipificada como delito, de igual forma solicito se decrete la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a la ciudadana hoy imputado de la siguiente manera: JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.575, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-11-1975, ocupación madre cuidadora, nacido en Capatarida, domiciliado en Barrio Nueva Aurora, casa s/n, al frente del negocio de engrase, en Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0414-9604849, manifestando no saber leer y escribir y la segunda de ellas queda identificado como YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.627, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-07-1996 de ocupación ama de casa, nacido en Mene Mauroa, domiciliado en Villa del Carmen, en Dabajuro, casa s/n, al lado de la casa de alimentación en Dabajuro Estado Falcón, teléfono: 0426-9690293, manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarara a lo que los mismos manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre incurso en el presunto delito precalificado por el ministerio público, es todo. Seguidamente se le impuso a la imputada de las medidas alternas a la prosecución del proceso, manifestando la ciudadana JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, que se acoge a dicho procedimiento. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público se opone a la suspensión en virtud de que las lesiones que presenta la ciudadana imputada son de carácter grave por lo que faltan diligencias de investigación para determinar la verdad de los hechos. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta a la ciudadana JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.575, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-11-1975, ocupación madre cuidadora, nacido en Capatarida, domiciliado en Barrio Nueva Aurora, casa s/n, al frente del negocio de engrase, en Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0414-9604849, manifestando no saber leer y escribir, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la ciudadana Yuliber Reyes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, Previsto sancionado en el articulo 415 del Código Penal, SEGUNDO: en relación a la ciudadana YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ, la libertad plena en virtud de que de las actuaciones se desprende que la imputada no realizó acción alguna que se encuentre tipificada como delito, TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 03:51 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.”


El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la misma fue aprehendido en fecha 09/10/2015, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, y siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a la ciudadana JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 30 días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la ciudadana YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ, se decreta la libertad plena en virtud de que de las actuaciones se desprende que la imputada no realizó acción alguna que se encuentre tipificada como delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se decreta al ciudadano JACQUELIN GREGORIA MAVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.575, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 30 días por ante este Tribunal y en relación a la ciudadana YULIBER DEL CARMEN REYES PAEZ, se decreta la libertad plena en virtud de que de las actuaciones se desprende que la imputada no realizó acción alguna que se encuentre tipificada como delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por las razones antes expuestas. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000245