REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002746
ASUNTO : IP01-P-2015-002746
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/09/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.266.039, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.659.074 Y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.176.653, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diez (10) de octubre de 2015, siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala LARRY CARABALLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, contra de los ciudadanos DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.266.039, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.659.074 Y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.176.653. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO y de los imputados DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.266.039, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.659.074 Y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.176.653, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ORLANDO HIDALGO, previa juramentación mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.266.039, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.659.074 Y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.176.653, precalificando los hechos para ellos como TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.266.139, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22/07/1997, oficio: estudiante, dirección Barrio San José, Calle Sucre, entre Raul Leoni y Las Mercedes, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón. 0412-427-4933, perteneciente a su hermano, el segundo quedo identificado como JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.659.074, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11/11/1995, oficio: estudiante, dirección Barrio San José, Calle Sucre, entre Raul Leoni y Las Mercedes, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón. 0412-427-4933 y el tercero EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.176.653, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15/04/1996, oficio: estudiante, dirección Barrio San José, Calle La Florida, a lado de la Ferretería Montoya, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón. 0426-162-0830. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando cada uno de los imputados a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: “efectivamente no consta suficiente elemento de convicciones, para acreditar lo imputado por el Ministerio Fiscal, ya que su narración se enfoca, apreciaciones subjetiva que no se desprenden de ellas la comisión, o intención de cometer un hecho punible, solo le encontraron dos alicates y dos bicicletas, situaciones esta que no revisten ningún hecho punible, así mismo tampoco queda acreditado el supuesto lugar en donde presuntamente iban a entrar o estaban, ya que no existe un acta de inspección del sitio del suceso, para poder acreditar la existencia de la supuesta institución, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones para mi defendidos por no existir suficiente elementos de convicción, y por ende no estamos en presencia en ningún hecho punible y en consecuencia no se encuentra los extremos 236, que son necesarios para la imposición de una medida cautelar, solicito copias del presente asunto penal, es todo”. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a cada uno de los imputados DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS, quienes exponen: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos imputados DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS la MEDIDA CAUTELAR conforme 242.3 del COPP, que consiste en la presentación por el Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos imputados DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS por el delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente, en perjuicio del ESCUELA BASICA HEROINA JOSEFA CAMEJO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda lo solicitado por la Defensa y se acuerdan las copias simples del presente Asunto Penal por no ser contrarias a derecho. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 6:26 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos fueron aprehendido en fecha 10/10/2015, por funcionarios de POLIMIRANDA, tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente y siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.266.039, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.659.074 Y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.176.653, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 30 días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se decreta al ciudadano DARWIN JOSUE ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.266.039, JESÚS DAVID ZARRAGA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.659.074 Y EDUAR JOSÉ GOMEZ ADANS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.176.653, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código penal Vigente, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por las razones antes expuestas. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000247
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