REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002750
ASUNTO : IP01-P-2015-002750

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado HERMES JAVIER COLINA COBIS, titular de la cédula de identidad V 18-048.589, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada OCHO (08) días por ante ésta sede judicial.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 11 de Octubre del 2015, siendo las 2: 18 horas de la tarde, se constituye en funciones de guardia el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ y la Secretaria ABG. GRETIEN GONZALEZ CORONEL, y el alguacil asignado en la sala N° 2, para realizar Audiencia de presentación con motivo a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para oír al imputado HERMES JAVIER COLINAS COBIS, Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la presencia del ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, Así mismo se deja constancia de que es impuesto de su derecho a ser asistido por hasta tres defensores privados o en su defecto por un Defensor Público, el ciudadano solicitó la designación de un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Defensor Publico Sexto en funciones de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto el cual se realiza a los fines de imponer a la ciudadana del los motivos que dieron lugar a su aprehensión, seguidamente el Fiscal Veintiuno del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA establecido en el articulo 149 Segundo Aparte Ley Orgánica De Drogas En Relación Con El Articulo 163 Numeral 8 ejusdem así como la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero de igual forma que se siga con el procedimiento de la ley, solicita una Medida Cautelar, consistente en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, es todo. De seguidas se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado HERMES JAVIER COLINA COBIS, titular de la cédula de identidad V 18-048.589, de 34 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 27-04-1981, soltero, quien tiene domicilio Barrio Nuevo calle principal Municipio Colina diagonal al CDI Estado Falcon, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Y de seguidas el imputado manifiesta “NO QUERER DECLARAR”. Acto seguido la Defensa expone: Solicito libertad plena de mi defendido, y que el Tribunal Decrete la Libertad Inmediata al no acreditarse ninguno de los presupuestos del articulo 236 del COPP, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal y acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA establecido en el articulo 149 Segundo Aparte Ley Orgánica De Drogas y Decreta al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS Medida Cautelar, consistente en presentación cada 08 días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: En Relación Con El Articulo 163 Numeral 8 ejusdem se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano HERMES JAVIER COLINA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 2.38 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.-”


El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA establecido en el articulo 149 Segundo Aparte Ley Orgánica De Drogas En Relación Con El Articulo 163 Numeral 8 ejusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 09/10/2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 13, Segunda Compañía del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio dos y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA establecido en el articulo 149 Segundo Aparte Ley Orgánica De Drogas En Relación Con El Articulo 163 Numeral 8 ejusdem, y siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano HERMES JAVIER COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 08 días, y que se rija según las reglas del procedimiento establecido en la ley especial, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento establecido en la ley especial, a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se decreta al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS, titular de la cédula de identidad V 18-048.589, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada 08 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA establecido en el articulo 149 Segundo Aparte Ley Orgánica De Drogas En Relación Con El Articulo 163 Numeral 8 ejusdem, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por las razones antes expuestas. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000249