REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002395
ASUNTO : IP01-P-2015-002395


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que desde el inicio de la presente investigación, el Fiscal 4° del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación la cual fue celebrada en fecha 05/09/2015, y en la misma coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados RUBEN DARIO MEDINA, LEOMAR JOSE LOPEZ LOPEZ, LUIS JOSE OVIEDO COLINA, YOHAN JOSE ESPINOZA VASQUEZ, MARCOS JESUS ARCAYA Y GUSTAVO LEONARDO ROSENDO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de YONS GREGORIO LAGUNA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la referida fecha este Tribunal decretó la referida medida, pero es el caso que en fecha 20 de Octubre de 2015, el Ministerio Publico, presento formal acusación contra el ciudadano MARCOS JESUS ARCAYA y YOHAN JOSE ESPINOZA VASQUEZ, observándose en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables que da una calificación jurídica distinta a la que inicialmente imputó; es decir, el mismo lo hace en los siguientes términos: “Luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación considera que la ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE de los imputados MARCOS JESUS ARCAYA y YOHAN JOSE ESPINOZA VASQUEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el 80, 83 y 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YONS GREGORIO LAGUNA MORALES y LEOMAR JOSE LOPEZ LOPEZ.

Del análisis de los elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo delictual antes invocado, se puede efectivamente demostrar que el dia de los hechos las victimas tomaron el riesgo de salir corriendo al momento en que eran sometidos donde quien cargaba el arma efectuó un disparo contra el ciudadano YONS GREGORIO LAGUNA MORALES, pero no logro impactarlo, optando los mismos por emprender la huida hacia el vehículo malibu donde los esperaban los ciudadano YOHAN JOSE ESPINOZA VASQUEZ, MARCOS JESUS ARCAYA y GUSTAVO LEONARDO ROSENDO, quienes evidentemente procuraron su huida y transporte, siendo aprehendidos por comisión del Cuerpo de Policial del Estado Falcón…”, por lo que queda acreditados con los hechos la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el 80, 83 y 84.1 ejusdem, por parte del hoy acusado.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .

En tal sentido, la Defensa Privada Abogado Diego Flores, Andrés Montero y Yuraima Ollarves Rodriguez, ha solicitado la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la acusación fiscal que el mismo ha solicitado el enjuiciamiento por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el 80, 83 y 84.1 ejusdem, los cuales por la pena que pudiera llegar a imponerse asevera aún mas, la variación de las circunstancias que dieron lugar a la Medida mas drástica de todo proceso penal como es la Privación Judicial preventiva de Libertad, ya que el acto conclusivo (acusación) la presenta con el delito anteriormente señalado, concluyendo de ésta manera la investigación, situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, entre otras cosas.

Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de las previstas en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar a los ciudadanos de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la revisión de medida y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, DECRETA con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de la prevista en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación o de Libertad, al director de Polifalcon sede en esta Ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano MARCOS JESUS ARCAYA y YOHAN JOSE ESPINOZA VASQUEZ y se les otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 08 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de las previstas en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada contra el imputado MARCOS JESUS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.640, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 01/06/1985, oficio: obrero, dirección churuguara, sector la Feria, calle Porto Carrero, casa S/N, a dos casas de Tribunal de Municipio, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: no posee y JOHAN JOSE ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.804, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18/08/1990, oficio: barbero, dirección Churuguara, calle sucre, sector estanque público, a una cuadra del Hotel Las Turas, Municipio Federación, Estado Falcón. Teléfono: 02684603422, en consecuencia SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 08 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de la prevista en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el 80, 83 y 84.1 ejusdem , todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación o de Libertad, al Comisionado Jefe del Polifalcón, informándole sobre la presente decisión. TERCERO: Así mismo los mencionados ciudadanos, deberán Comparecer ante este Tribunal Quinto de Control el día viernes 23 de Octubre de 2015, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Resolución Nº: PJ0052015000256