REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002595
ASUNTO : IP01-P-2015-002595


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión judicial dictada en fecha 23./09/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para todos los imputados y para los dos primeros USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones.


I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

- MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.068.034, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1994 de ocupación barbero, nacido en Coro, domiciliado SECTOR CURAZAITO CALLE SOL CON CALLE ISLA, CASA S/N° CERCA DEL GIMNASIO MANO PECHE, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, manifestando saber leer y escribir.

- ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 25.009.236, nacido el 07-09-1996, de 19 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en URB. LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, CASA S/N° CERCA DE LA OFICINA DE TRASFALCON.

- RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.590.048, soltero, de ocupación barbero, domiciliado en CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE PROYECTO, CASA S/Nº TELEFONO: 0268-252-26-20.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

“En el día de hoy, MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBTRE DE 2015, siendo las 6:45 de la tarde; se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° Auxiliar Encargado de la Fiscalia Tercera Del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados MICHEL EDUARDO HERRERA LARA. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenia abogado de confianza, los mismos manifestaron que no, por lo que se hizo el llamado al Defensor público de guardia, compareciendo en este acto la Defensa Pública 10° Penal encargada, ABG. NELMARYS MORA. Y LOS IMPUTADOS RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, Y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ. . Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos si tenia abogado de confianza, los mismos manifestaron que SI, por lo que comparecen por ante esta sala de Audiencia los abogados ELIAS BARMEKES y EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, a quienes se les toma juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en un concurso real de delitos, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma dejo constancia que se le realizó llamada telefónica a las victimas, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: el primero de ellos como: MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.068.034, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1994 de ocupación barbero, nacido en Coro, domiciliado SECTOR CURAZAITO CALLE SOL CON CALLE ISLA, CASA S/N° CERCA DEL GIMNASIO MANO PECHE, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, manifestando saber leer y escribir, el segundo de ellos manifestó llamarse ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 25.009.236, nacido el 07-09-1996, de 19 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en URB. LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, CASA S/N° CERCA DE LA OFICINA DE TRASFALCON. Y el tercero de ellos manifestó llamarse RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.590.048, soltero, de ocupación barbero, domiciliado en CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE PROYECTO, CASA S/N° TELEFONO: 0268-252-26-20. Acto seguido la jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarara a lo que cada uno por separado manifestó: “NO DESEO DECLARAR” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: en la voz del Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, quien expone ”voy a hacer referencia a la investigación realizada por los funcionarios policiales, puesto que esto parece un caso de comedia, ante la narrativa judicial como ocurrieron los hechos por cuanto la victima manifestó que se enfrento ante mis defendidos, en medio de una balacera, cosa poco creíble, siendo que a mis defendidos no se les comprobó, que ellos estuvieron en el lugar de los hechos, siendo que se encontraron unos facsímiles, siendo que si bien es cierto ocurrieron unos disiparos, cosa poco cierta porque los facsímiles no disparan, a mis defendidos se les quiere involucran en unos hechos en los cuales ellos nunca estuvieron, ahora bien en cuanto a Ricardo Coello, el fue sacado de un culto religioso, y siendo que los funcionarios policiales le preguntaron si el vivía en la comunidad de los perozos, y siendo que el mismo no respondió, y aun así y los funcionarios dijeron que este es, solicito un examen medico forense , por cuanto los hematomas desaparecen con el tiempo, mi defendido es estudiante de la universidad. Ciudadana jueza, solicito que esta investigación se lleve por ante otro órgano de investigación, en virtud de que una de las victimas es un funcionario policial, asimismo solicito experticia, en relación a los supuestos objetos, en virtud de que mi defendido no tiene nada que ver, y así se demostrara, asimismo solicito al tribunal, le sea practicada valoración medica forense a mi defendido RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, por presentar fiebre alta, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA quien asiste al ciudadano MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, y expone “una vez escuchada la precalificación jurídica que acreditan a mi defendido, y una vez verificada las actas policiales, se observa en ellas que la victima denuncia que ingresaron a su vivienda unos sujetos, pero no indica que mi defendido fue uno de ello, solo indica que ingresaron, pero no que uno de ellos, fue mi defendido, manifestando que fue amenazada por arma de fuego, además indica que ella a manera de defenderse, ella le coloco una plancha en el rostro, se pregunta esta defensa, ¿tiene una mujer la suficiente fuerza para enfrentarse ante un arma de fuego?, seguidamente se indica en las actas que mi defendido fue detenido en las adyacencias de los perozos, siendo que vive en la comunicada de la urbanización los libertadores, siendo que existe una distancia notable entre el lugar de los hechos en relación al sitio del domicilio de mi defendido. asimismo no fue detenido en el vehiculo que indica las actas policiales, por lo que se puede deducir que primero consiguieron el vehiculo y luego a unos sujetos que se asemejan en las características, por otra parte, se evidencia en la cadena de custodia, que no existe la experticia de los sujetos incautados, anudado al hecho que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto, por lo que considera esta defensa que no existe suficientes elementos que involucren a mi defendido, es por lo que solicito la libertad para mi defendido, o si lo considera el tribunal una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 del COPP. Asimismo solicito copia simple del presente asunto. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos a los ciudadanos MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ por la comisión del delito precalificados como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, juzgamiento en libertad, por cuanto no consta exámenes médicos forense, que las acrediten el tipo de lesión, y en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, se decreta, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Prosígase por el procedimiento ordinario. Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. QUINTO Se decreta con lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se ordena en relación al ciudadano RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, le sea practicada valoración medica forense, por presentar fiebre alta. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 7:30 horas de la noche, y conformes firman. ”




III
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2.015, levantada por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, “Siendo aproximadamente las 08: 45 horas de la noche del día de hoy 21/09/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-385, como auxiliar el OFICIAL JEFE: LUIS REYES, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO HECTOR CASTILLO, en la unidad motorizada M-445, conducida por el OFICIAL: MARCOS ANTELIZ, el OFICIAL AGREGADO JUAN FERRER, en la unidad motorizada M-460, al momento que nos trasladábamos por la avenida los médanos, a la altura del sector tres platos recibimos llamada vía radiofónica por parte del SUPERVISOR: ANGEL JIMENEZ, informando que en la urbanización libertadores de América, manzana 04, cuatro sujetos descritos de la siguiente manera: el primer ciudadano vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul de tez trigueño, el segundo ciudadano de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro. el tercer ciudadano vestía par el momento una 1 franelilla de color roja, de tez moreno, un cuarto ciudadano quien vestía pare el momento una (01) camisa de color azul oscura, de tez trigueño, quienes habían huido en un vehículo Aveo de color azul, y en un vehículo aveo de color beige, placa KBF95Z, perteneciente a las víctimas, una vez recibida esta información, procedimos de inmediato a realizar dispositivo de búsqueda, y diligencias urgentes y necesarias para la localización de los presuntos autores del hecho punible en conjunto con SUPERVISOR: ANGEL JIMENEZ a bordo de la unidad radio patrullera signada con las sigla P346, conducida por el OFICIAL EDUAR URIBE, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 del código orgánico procesal penal, al momento que nos trasladábamos por la variante sur, observamos frente a la licorería virgen del valle, un vehículo Aveo de color beige placas KBFQ57 visto que se trataba del vehículo antes descrito perteneciente a la presunta victima nos acercamos con toda la seguridad del caso, percatándonos que las puertas se encontraban abiertas, visto que dicho vehículo se enconaba abandonado se procedió a realizar una inspección de acuerdo con el artículo 193 del código orgánico procesal penal no colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, para el momento no se encontraba ninguna persona del sector para que se prestara como testigo del procedimiento, seguidamente el SUPERVISOR: ANGEL JIMENEZ y el OFICIAL: EDUAR URIBE, a bordo de la unidad radio patrullera P-346, quedan en custodia de dicho vehículo para su posterior traslado en un vehículo grúa al centro de coordinación general de polifalcon, simultáneamente el suscrito a bordo de la unidad motorizada con las siglas M385, como auxiliar el OFICIAL JEFE: LUIS REYES, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO: HECTOR CASTILLO. en la unidad motorizada M-445, conducida por el oficial MARCOS ANTELIZ, el OFICIAL AGREGADO: JUAN FERRER, en la unidad motorizada M460, continuamos de inmediato con las diligencias urgentes y necesarias para la localización de los presuntos autores del hecho punible, al momento que nos trasladamos por el sector Los Perozos adyacente a una gallera, observamos a pocos metros a un vehiculo de color azul, el cual el cual los ciudadanos abordo al notar la presencia de la comisión policial se aparcan a orilla de la vía, bajan del vehículo antes descrito, procediendo estando identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, el cual no acatan, los mismos emprenden la veloz carrera acto seguido los habitantes del sector quienes no quisieron aportan (sic) ningún dato personal por temor a represalias nos manifiestan en voz alta que sujetos desconocidos bajaron de dicho carro y lo dejan abandonado, originándose una persecución dándole alcense (sic) a tres sujetos con las siguientes” características el primer ciudadano vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul, de tez trigueño, el segundo ciudadano de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, el tercer ciudadano vestía par el momento una (01) franelilla de color roja, de tez moreno. visto que se traban de los sujetos antes descrito, se localizaron a dos testigos voluntarios para el procedimiento a realizar (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), ordenándole al OFICIAL AGREGADO: HECTOR CASTILLO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: el primer ciudadano vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul, de tez trigueño, se le colecto en el cinto derecho un (01) facsímile tipo revolver, de color negro, cacha de color marrón, con una inscripción que se lee CROSMAN 357, al segundo ciudadano de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, se le colecto en el cinto derecho de short que vestía para el momento un (01) facsímil, tipo pistola, de color cromado, con una inscripción que se lee MAGNUM, el tercer ciudadano vestía par el momento una (01) franelilla de color roja bermuda a cuadros de varios colores rosado, blanco y verde, de tez moreno. no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO JUAN FERRER, procede a realizar una inspección de acuerdo con el artículo 193 del cogido orgánico procesal penal, en presencia de los testigos, al vehículo marca Chevrolet, de color azul, modelo Aveo, placa DCG79F, colectando en la maletera trasera lo siguiente: un (01) televisor LCD, de 41”, marca HAIER, modelo L42F6, serial numero DC1C50E0400D1B5K0329, a si como también se colecto las siguientes vestimentas: un (01) pantalón jean de color azul, un (01) pantalón de tela de color beige, una (01) camisa a cuadros de color beige, un (01) suéter rayas de color azul con blanco, un (01) pantalón jean de color beige de tela, un (01) short estampado de color gris negro, azul, un (01) pantalón jean de color azul. una (01) franelilla (le color vino tinto, un (01) suéter de color negro, un (01) par de zapatos marca TOMMY, de color rojo. gris, negro y blanco. los cuales se presume que pertenecen a dichos ciudadanos. para cambiarse de vestimentas l)ara seguir cometiendo algún otro hecho delictivo, una vez colectadas dichas evidencias, se procedió con la aprehensión de los tres ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano aprehendido identificado como: el primero ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA. de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 11/04/94, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad numero 23.068.034, natural de Caracas y residenciado calle el sol con isla del sector Curazaito, municipio Miranda Estado Falcón, vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul. de te7 trigueño, el segundo ciudadano RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ. de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 30/05/93. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 24.590.048, natural de Coro y residenciado calle democracia con proyecto casa sin, municipio Miranda Estado Falcón, de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, el tercer ciudadano ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 07/09/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.009.236, natural de Coro y residenciado urbanización Libertadores de América manzana 33 casa s/n casa, municipio Miranda Estado Falcón, vestía para el momento 1) franelilla de color roja, bermuda a cuadros de varios colores rosado, blanco y verde de tez moreno, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándole el motivo de aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdern. Acto seguido se procede realizarle vía radio fónica para una unidad radio patrullera en apoyo para el trasladado de los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia colectada hasta el centro de coordinación general de seguidamente se presenta en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos, la unidad de radio patrullera siganda con las siglas P-382, conducida por el oficial Antonio duno, al mando del oficial Jefe Alexander Daal, donde se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia colectada hasta el centro de Coordinación General de POLIFALCON. Una vez en el comando superior, a los pocos minutos se presenta los victima los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quienes se le coloca de vista y manifiesto el televisor antes descrito, y el vehículo recuperado de color beige antes mencionado, manifestando los ciudadanos (as) victimas que el televisor y el vehículo antes descrito, son de su propiedad, el cual le habían robado su residencia ubicada en la urbanización Libertadores de América, manzana 4, el día de hoy 21/09/2015, acto seguido me traslado a la residencia de la ciudadanos (as) victimas, con autorización de los mismos. donde de realizo fijaciones fotográficas donde se encuentra los impactos de bala, seguidamente se procede a verificar a los ciudadanos aprehendido, y los dos vehículos antes descrito, por el sistema SIIPOL. siendo atendido por el OFICIAL POLICARIRUBANA JOSE ALMEIDA, arrojando el siguiente resultado: MlCHEL EDUARDO HERRERA LARA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.068.034, presento dos (02) antecedente: 1ro. Por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 09/04/20l3, por la sub delegación de Guarenas, asunto J031286, 2do. por el delito de robo genérico, de fecha 16/03/2014, expediente numero MP-l 14718- 4-F3, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.590.048. ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad. titular de la cedula de identidad numero 25.009.236, no presentaron antecedentes ni solicitud por algún tribunal, y los vehículos no presentaron ninguna solicitud, posteriormente se le colecta la vestimenta a los ciudadanos aprehendidos, luego se procedió a notificarte mediante llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Guillermo Amaya, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara a los aprehendidos al C.l.C’.P.C CORO, para la respetiva reseña. y las evidencia incautada para la respectiva experticia legal correspondiente, posteriormente es ingresado el ciudadano aprehendido en la sala de retención policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policía…”

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

IV
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que la aprehensión de ambos se efectuó inmediatamente después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial antes transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo, por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión así como de lo expuesto por el testigo presencial del hecho, por lo que realizan la aprehensión de los ciudadanos imputados, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Por lo que estima este juzgado que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia interpuesta por la Víctima, las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público.
Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuestas por la víctima, en contra de los ciudadanos MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 21/09/2015 y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad, pues situación esta que se agrava con la concurrencia de los otros delitos imputados, encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:

1. Acta policial, de fecha 21 de Septiembre de 2.015, levantada por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, “Siendo aproximadamente las 08: 45 horas de la noche del día de hoy 21/09/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-385, como auxiliar el OFICIAL JEFE: LUIS REYES, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO HECTOR CASTILLO, en la unidad motorizada M-445, conducida por el OFICIAL: MARCOS ANTELIZ, el OFICIAL AGREGADO JUAN FERRER, en la unidad motorizada M-460, al momento que nos trasladábamos por la avenida los médanos, a la altura del sector tres platos recibimos llamada vía radiofónica por parte del SUPERVISOR: ANGEL JIMENEZ, informando que en la urbanización libertadores de América, manzana 04, cuatro sujetos descritos de la siguiente manera: el primer ciudadano vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul de tez trigueño, el segundo ciudadano de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro. el tercer ciudadano vestía par el momento una 1 franelilla de color roja, de tez moreno, un cuarto ciudadano quien vestía pare el momento una (01) camisa de color azul oscura, de tez trigueño, quienes habían huido en un vehículo Aveo de color azul, y en un vehículo aveo de color beige, placa KBF95Z, perteneciente a las víctimas, una vez recibida esta información, procedimos de inmediato a realizar dispositivo de búsqueda, y diligencias urgentes y necesarias para la localización de los presuntos autores del hecho punible en conjunto con SUPERVISOR: ANGEL JIMENEZ a bordo de la unidad radio patrullera signada con las sigla P346, conducida por el OFICIAL EDUAR URIBE, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 del código orgánico procesal penal, al momento que nos trasladábamos por la variante sur, observamos frente a la licorería virgen del valle, un vehículo Aveo de color beige placas KBFQ57 visto que se trataba del vehículo antes descrito perteneciente a la presunta victima nos acercamos con toda la seguridad del caso, percatándonos que las puertas se encontraban abiertas, visto que dicho vehículo se enconaba abandonado se procedió a realizar una inspección de acuerdo con el artículo 193 del código orgánico procesal penal no colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, para el momento no se encontraba ninguna persona del sector para que se prestara como testigo del procedimiento, seguidamente el SUPERVISOR: ANGEL JIMENEZ y el OFICIAL: EDUAR URIBE, a bordo de la unidad radio patrullera P-346, quedan en custodia de dicho vehículo para su posterior traslado en un vehículo grúa al centro de coordinación general de polifalcon, simultáneamente el suscrito a bordo de la unidad motorizada con las siglas M385, como auxiliar el OFICIAL JEFE: LUIS REYES, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO: HECTOR CASTILLO. en la unidad motorizada M-445, conducida por el oficial MARCOS ANTELIZ, el OFICIAL AGREGADO: JUAN FERRER, en la unidad motorizada M460, continuamos de inmediato con las diligencias urgentes y necesarias para la localización de los presuntos autores del hecho punible, al momento que nos trasladamos por el sector Los Perozos adyacente a una gallera, observamos a pocos metros a un vehiculo de color azul, el cual el cual los ciudadanos abordo al notar la presencia de la comisión policial se aparcan a orilla de la vía, bajan del vehículo antes descrito, procediendo estando identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, el cual no acatan, los mismos emprenden la veloz carrera acto seguido los habitantes del sector quienes no quisieron aportan (sic) ningún dato personal por temor a represalias nos manifiestan en voz alta que sujetos desconocidos bajaron de dicho carro y lo dejan abandonado, originándose una persecución dándole alcense (sic) a tres sujetos con las siguientes” características el primer ciudadano vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul, de tez trigueño, el segundo ciudadano de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, el tercer ciudadano vestía par el momento una (01) franelilla de color roja, de tez moreno. visto que se traban de los sujetos antes descrito, se localizaron a dos testigos voluntarios para el procedimiento a realizar (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), ordenándole al OFICIAL AGREGADO: HECTOR CASTILLO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: el primer ciudadano vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul, de tez trigueño, se le colecto en el cinto derecho un (01) facsímile tipo revolver, de color negro, cacha de color marrón, con una inscripción que se lee CROSMAN 357, al segundo ciudadano de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, se le colecto en el cinto derecho de short que vestía para el momento un (01) facsímil, tipo pistola, de color cromado, con una inscripción que se lee MAGNUM, el tercer ciudadano vestía par el momento una (01) franelilla de color roja bermuda a cuadros de varios colores rosado, blanco y verde, de tez moreno. no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO JUAN FERRER, procede a realizar una inspección de acuerdo con el artículo 193 del cogido orgánico procesal penal, en presencia de los testigos, al vehículo marca Chevrolet, de color azul, modelo Aveo, placa DCG79F, colectando en la maletera trasera lo siguiente: un (01) televisor LCD, de 41”, marca HAIER, modelo L42F6, serial numero DC1C50E0400D1B5K0329, a si como también se colecto las siguientes vestimentas: un (01) pantalón jean de color azul, un (01) pantalón de tela de color beige, una (01) camisa a cuadros de color beige, un (01) suéter rayas de color azul con blanco, un (01) pantalón jean de color beige de tela, un (01) short estampado de color gris negro, azul, un (01) pantalón jean de color azul. una (01) franelilla (le color vino tinto, un (01) suéter de color negro, un (01) par de zapatos marca TOMMY, de color rojo. gris, negro y blanco. los cuales se presume que pertenecen a dichos ciudadanos. para cambiarse de vestimentas l)ara seguir cometiendo algún otro hecho delictivo, una vez colectadas dichas evidencias, se procedió con la aprehensión de los tres ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano aprehendido identificado como: el primero ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA. de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 11/04/94, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad numero 23.068.034, natural de Caracas y residenciado calle el sol con isla del sector Curazaito, municipio Miranda Estado Falcón, vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul. de te7 trigueño, el segundo ciudadano RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ. de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 30/05/93. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 24.590.048, natural de Coro y residenciado calle democracia con proyecto casa sin, municipio Miranda Estado Falcón, de tez moreno, vestía pare el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, el tercer ciudadano ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 07/09/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.009.236, natural de Coro y residenciado urbanización Libertadores de América manzana 33 casa s/n casa, municipio Miranda Estado Falcón, vestía para el momento 1) franelilla de color roja, bermuda a cuadros de varios colores rosado, blanco y verde de tez moreno, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándole el motivo de aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdern. Acto seguido se procede realizarle vía radio fónica para una unidad radio patrullera en apoyo para el trasladado de los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia colectada hasta el centro de coordinación general de seguidamente se presenta en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos, la unidad de radio patrullera siganda con las siglas P-382, conducida por el oficial Antonio duno, al mando del oficial Jefe Alexander Daal, donde se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia colectada hasta el centro de Coordinación General de POLIFALCON. Una vez en el comando superior, a los pocos minutos se presenta los victima los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quienes se le coloca de vista y manifiesto el televisor antes descrito, y el vehículo recuperado de color beige antes mencionado, manifestando los ciudadanos (as) victimas que el televisor y el vehículo antes descrito, son de su propiedad, el cual le habían robado su residencia ubicada en la urbanización Libertadores de América, manzana 4, el día de hoy 21/09/2015, acto seguido me traslado a la residencia de la ciudadanos (as) victimas, con autorización de los mismos. donde de realizo fijaciones fotográficas donde se encuentra los impactos de bala, seguidamente se procede a verificar a los ciudadanos aprehendido, y los dos vehículos antes descrito, por el sistema SIIPOL. siendo atendido por el OFICIAL POLICARIRUBANA JOSE ALMEIDA, arrojando el siguiente resultado: MlCHEL EDUARDO HERRERA LARA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.068.034, presento dos (02) antecedente: 1ro. Por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 09/04/20l3, por la sub delegación de Guarenas, asunto J031286, 2do. por el delito de robo genérico, de fecha 16/03/2014, expediente numero MP-l 14718- 4-F3, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.590.048. ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad. titular de la cedula de identidad numero 25.009.236, no presentaron antecedentes ni solicitud por algún tribunal, y los vehículos no presentaron ninguna solicitud, posteriormente se le colecta la vestimenta a los ciudadanos aprehendidos, luego se procedió a notificarte mediante llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Guillermo Amaya, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara a los aprehendidos al C.l.C’.P.C CORO, para la respetiva reseña y las evidencia incautada para la respectiva experticia legal correspondiente, posteriormente es ingresado el ciudadano aprehendido en la sala de retención policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policía…” Elemento de convicción en el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión de los imputados.

2.- DENUNCIA, formulada en fecha 21/09/2015, por la ciudadana GRATEROL FRANLEMAR, signada con el Nº 00690, la cual riela al folio 4 del presente asunto cuando señala: “(…)Lo que pasa es que el día de hoy lunes 21/09/2015, como a las 08:30 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa planchando el uniforme de mi esposo en eso me llaman por mi nombre FRANLEMAR , FRANLEMAR, como dos veces en vista de eso yo abro la puerta, es cuando me encañona un sujeto de franelilla de color roja de piel trigueño, el segundo, se quedo en la parte de afuera y estaba vestido con una camisa de color azul de piel morena de baja estatura . el tercero estaba vestido con suéter de color negro de mediana estatura de piel trigueño me dio una pata en el estomago, y se fue para el cuarto agarrar a mi hija de siete años. El cuarto sujeto era de piel trigueño y tenia una camisa de color azul oscura a este sujeto le pasaron las llaves de la casa y empezó a recoger todas los objetos los cuales son televisor, dos laptop, prendas de oro, un bolos entro estaba la porta chequera, un DVD portátil, dos table, la maleta de mi esposo con parte de su uniforme de policía Nacional, dos cargadores de su pistola, y las metió en un carro que desconozco las características. Seguidamente estos sujetos preguntan con quien estas yo le digo que con mis niñas es donde mi niña sale corriendo, y eso sale mi esposo y el sujeto de franelilla de color roja de piel trigueño, le hace un disparo pero no logro pegarle impactó en la nevera es donde los dos sujetos de franelilla de color roja de piel trigueño y el cuarto de piel trigueño de camisa de color azul oscura, nos amarran con unos cables de los celulares en eso se fueron cuando sentimos que jalaron el portón salimos corriendo a pedir auxilio y visualizamos que no esta nuestro carro particular el cual es un aveo de color beis placa KBG95Z, es donde le decimos a nuestros vecinos que nos robaron y ellos se encargan de darle parte a la policía a los pocos minutos nos avisan que habían agarrado a tres sujetos con las características similares a los sujetos que nos robaron.(…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resultaron detenidos os imputados de autos.

3.- DENUNCIA, formulada en fecha 21/09/2015, por el ciudadano FRANK FERNANDEZ, la cual riela al folio 4 del presente asunto cuando señala: “(…) EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en la noche del día de hoy lunes 21/09/2015 yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto, y de repente escucho ruido y a una de mis hijas que está llorando y salgo a ver qué pasaba y mi sorpresa es que veo en la sala a un chamo que tenía en las manos un revolver al verme me apunta y me hace un disparo , yo me metí hacia el cuarto para evitar que me matara pero después del disparo volví a salir para agarrar a mi hija que venía llorando por el pasillo y estaba en la trayectoria de los disparos, la metí al cuarto y Salí de nuevo a entregarme va que sabia que mi esposa estaba en la sala de la casa, en eso este chamo se me acerca y como mi hija estaba llorando este tipo le tapo la boca y la lanzo a la cama, en eso aparece otro chamo mas y yo le digo que dejen a mis hijas encerradas en el cuarto ‘ me hacen caso, luego me sacan hacia la sala y me consigo a mi esposa tirada en el suelo toda agredida y nerviosa, ya que me dijo que la querían violar . en eso comienzan amarrarnos y el que me hizo el disparo me tenia amedrentado con el revólver , me daba patadas y’ amenazaba con matarme ya que sabían que era policía. ya que cuando entraron mi esposa estaba planchándome el uniforme , después que terminaron de agarrar algunas cosas se fueron, y o como pude me solté y Salí y me di de cuenta que se me habían llevado mi carro. Salí a la calle y comencé a pegar gritos, y salgo corriendo a ver para donde iba el carro y casualmente veo a un policía que estaba esperando la patrulla y le digo de lo ocurrido y reportan la novedad, después me devuelvo a la casa y mi esposa estaba toda agredida , me decía que la amenazaron con matarla y violarla y que ella se pude defender pegándole la plancha caliente en la cara a uno de ellos…” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resultaron detenidos os imputados de autos.


4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2015, realizada ante la Policía del Estado Falcón, al ciudadano HENNY SANCHEZ, elemento de convicción en el cual se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados.


5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2015, realizada ante la Policía del Estado Falcón, al ciudadano HERNAN TORRES, elemento de convicción en el cual se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS A LOS IMPUTADO DE AUTOS, de fecha, 22/09/2015, inserta al folio 15, 16, 17 y 63 del asunto que nos ocupa, cuyas evidencias son: una (01) franela de color azul, un (01) pantalón jean de color azul, perteneciente al ciudadano MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA. de nacionalidad venezolana, de 2 1 años de edad. titular de la cedula de identidad numero 23.068.034). un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) short de color negro, perteneciente al ciudadano RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.590.048, una (01) franelilla de color roja, una (01) bermuda a cuadros de color rosado, blanco y verde, (perteneciente al ciudadano ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.009.236, un (01) pantalón jean de color azul, un (01) pantalón de tela de color beige, una (01) camisa a cuadros de color beige, un (01) suéter rayas de color azul con blanco, un (01) pantalón jean de color beige de tela, un (01) short estampado de color gris. negro. azul, un (01) pantalón jean de color azul, una (01) franelilla de color vino tinto, un (01) suéter (le color negro. un (o 1) lar de zapatos marca TOMMY, de color rojo, gris, negro blanco, un televisor LCD, de 41”, marca HAIER, modelo L42F&, serial numero DC1C50E0400D1B5K0329, un vehiculo marca chevrolet, de color azul, placa DCG79F, con un logo de la línea “TAXI EJECUTIVO”, un (01) vehiculo marca chevrolet de color beige, placa KBF95Z y un facsimil tipo revolver, de color negro, cacha de color marrón, con una inscripción que se lee CROSMAN 357, un facsimil, tipo pistola de color cromado, con una inscripción que se lee MAGNUM y un proyectil. Elemento de convicción en el cual se deja constancia de los objetos incautados presuntamente a los imputados, los cuales guardan relación con lo denunciado por la victima, como los objetos sustraídos al momento del hecho.

7. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por la Dirección de Inteligencia Estratégicas Preventivas, de fecha 21 de Septiembre de 2015, en el cual se deja constancia del impacto de bala que pega en la nevera tal como lo señalan las victimas en su declaración.

8. CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la Dra. Anahia Manzano, medico cirujano del Ambulatorio urbano Velitas II, en el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la ciudadana Franlemar Graterol, las cuales son: “A NIVEL DE LA CABEZA DENTRO DEL PABELLON AUDITIVO DERECHO HEMATOMAS Y HERIDA DE 2CM DE ANCHO Y EN MANO IZQUIERDA SE EVIDENCIA HEMATOMA Y DIFICULTAD PARA MOVILIZACION DEL DEDO MEÑIQUE Y ANIVEL DE ABDOMEN A LA PALPACIÓN HAY DOLOR SUPERFICIAL Y PROFUNDA…”

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Septiembre del año 2015, realizada por el detective LUIS CAPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de su traslado a la sede policial.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22de Septiembre del año 2015, donde, realizada por el detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual se deja constancia del traslado hacia el estacionamiento interno de la Comandancia Policial a fin de realizar inspección técnica al vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS DCG79F, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del vehículo que le fuera sustraído a las presuntas victimas tal como consta en el acta de aprehensión así como en la denuncia que interpusieran las victimas.

11.- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1906, de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective WLADIMIR VASQUEZ y OLIVERTO ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS DCG79F, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del vehículo y sus características, vehiculo este descrito por las victimas como el que le fuera sustraído por los hoy imputados al momento de la comisión del hecho punible.

12.- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1901, de fecha 21 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective WLADIMIR VASQUEZ y OLIVERTO ALBERT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA VEREDA NUMERO CUATRO CASA NUMERO 5, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde los imputados de auto tal como lo manifestaron las victimas es el sitio donde los imputados cometieron el hecho delictivo.

13.- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1901, de fecha 21 de Septiembre de 2015, de fijaciones fotográficas realizadas por el Detective WLADIMIR VASQUEZ y OLIVERTO ALBERT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA VEREDA NUMERO CUATRO CASA NUMERO 5, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde los imputados de auto tal como lo manifestaron las victimas es el sitio donde cometieron el hecho delictivo.

14.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC-de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: un televisor LCD, de 41”, marca HAIER, modelo L42F&, serial numero DC1C50E0400D1B5K0329, un facsimil tipo revolver, de color negro, cacha de color marrón, con una inscripción que se lee CROSMAN 357, un facsimil, tipo pistola de color cromado, con una inscripción que se lee MAGNUM., elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del objeto del cual fue despojado la victima, por los imputados de auto al momento de cometer el hecho delictivo, así como las evidencias de interés criminalísticos que le fueran incautados a los imputados de auto.


15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-060-490, de 22 de Septiembre de 2015, practicada por la EXPERTO TECNICO YENNIFER ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a LAS PRENDAS DE VESTIR SUMINISTRADAS EN EL PRESEN PROCEDIMIENTO, PARA LA DTERMINACION DE IONES NITRATO-NITRITO, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticos que le fueran incautados a los imputados de auto.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-060-B-603, de fecha 23 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un PROYECTIL, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del proyectil que fuera disparado por uno de los imputados de auto, descrito por las victimas en su declaración como el que impactara en la nevera, al momento de cometer el hecho delictivo.

En fin, elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación imputados MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para todos los imputados y para los dos primeros USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de auto, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, para intimidar a la Victima, lo hace con el fin de causarle terror, según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

De la solicitud de la defensa, la misma expone el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, quien expone ”voy a hacer referencia a la investigación realizada por los funcionarios policiales, puesto que esto parece un caso de comedia, ante la narrativa judicial como ocurrieron los hechos por cuanto la victima manifestó que se enfrento ante mis defendidos, en medio de una balacera, cosa poco creíble, siendo que a mis defendidos no se les comprobó, que ellos estuvieron en el lugar de los hechos, siendo que se encontraron unos facsímiles, siendo que si bien es cierto ocurrieron unos disiparos, cosa poco cierta porque los facsímiles no disparan, a mis defendidos se les quiere involucran en unos hechos en los cuales ellos nunca estuvieron, ahora bien en cuanto a Ricardo Coello, el fue sacado de un culto religioso, y siendo que los funcionarios policiales le preguntaron si el vivía en la comunidad de los perozos, y siendo que el mismo no respondió, y aun así y los funcionarios dijeron que este es, solicito un examen medico forense , por cuanto los hematomas desaparecen con el tiempo, mi defendido es estudiante de la universidad. Ciudadana jueza, solicito que esta investigación se lleve por ante otro órgano de investigación, en virtud de que una de las victimas es un funcionario policial, asimismo solicito experticia, en relación a los supuestos objetos, en virtud de que mi defendido no tiene nada que ver, y así se demostrara, asimismo solicito al tribunal, le sea practicada valoración medica forense a mi defendido RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, por presentar fiebre alta, es todo”. En relación a la solicitud de la defensa privada este Tribunal, en sala de audiencia dio respuesta a cada una de las solicitudes de la defensa, en relación al enfrentamiento que realizo la víctima con sus defendidos, considerando la defensa poco creíble, se observa en el presente asunto penal que efectivamente hubo unos disparos, lo cual quedo acreditado por cuanto fue encontrado en el lugar de los hechos un proyectil el cual pego en la nevera tal como lo manifiestan las victimas en su denuncia y se evidencia de las pruebas técnicas que se practicaran así como el resultado positivo de la experticia de determinación de Iones Nitrato-Nitrito.

Seguidamente la palabra la DEFENSA PUBLICA quien asiste al ciudadano MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, y expone “una vez escuchada la precalificación jurídica que acreditan a mi defendido, y una vez verificada las actas policiales, se observa en ellas que la victima denuncia que ingresaron a su vivienda unos sujetos, pero no indica que mi defendido fue uno de ello, solo indica que ingresaron, pero no que uno de ellos, fue mi defendido, manifestando que fue amenazada por arma de fuego, además indica que ella a manera de defenderse, ella le coloco una plancha en el rostro, se pregunta esta defensa, ¿tiene una mujer la suficiente fuerza para enfrentarse ante un arma de fuego?, seguidamente se indica en las actas que mi defendido fue detenido en las adyacencias de los perozos, siendo que vive en la comunicada de la urbanización los libertadores, siendo que existe una distancia notable entre el lugar de los hechos en relación al sitio del domicilio de mi defendido. asimismo no fue detenido en el vehiculo que indica las actas policiales, por lo que se puede deducir que primero consiguieron el vehiculo y luego a unos sujetos que se asemejan en las características, por otra parte, se evidencia en la cadena de custodia, que no existe la experticia de los sujetos incautados, anudado al hecho que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto, por lo que considera esta defensa que no existe suficientes elementos que involucren a mi defendido, es por lo que solicito la libertad para mi defendido, o si lo considera el tribunal una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 del COPP, así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, aunado al hecho que esta juzgadora a través de la observación de los imputados en sala evidencia que efectivamente uno de ellos posee un fuerte hematoma en la cara lo cual coincide con la señalado con la victima del hecho al manifestar que para defenderse le dio con la plancha a uno de ellos, por lo que en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para todos los imputados y para los dos primeros USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana FRANYEMAR GRATEROL y FRANK FERNANDEZ, Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIFALCON, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en el Centro de detención preventiva de la Policía de Falcón, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de 2015.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000253