REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002666
ASUNTO : IP01-P-2015-002666


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

- LUIS EDUARDO ARIAS venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.677.805, fecha de nacimiento 29-08-1981 de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Cristóbal, barrio pueblo nuevo, casa s/n° teléfono 0414-176-61-08.


DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, Martes 29 de Septiembre de 2015, siendo las 4:04 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana JUEZA SUPLENTE ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, del imputado: LUIS EDUARDO ARIAS a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando los mismos que NO posee defensor de confianza por lo que de manera inmediata se hizo el llamado a la Unidad de la Defensa Pública recayendo en la persona del ciudadano ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor Público Cuarto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguida LUIS EDUARDO ARIAS mente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Pido se decrete la aprehensión en flagrancia Solicito la Incautasion del vehiculo y del telefono, de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Drogas, asimismo la prohibicion de enagenar y gravar bienes muebles e inmuebles, congelación de las cuentas bancarias, e inmovilizacion de activos, de conformidad con el articulo 179 ley de drogas, y la destrucción de las sustancias, de confoermidad con el articulo 193 ley de droga, que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, asimismo Consingno tres folios, contentivos de la inspeccion y experticia quimica practicada a la sustancia incautada, y solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse LUIS EDUARDO ARIAS venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.677.805, fecha de nacimiento 29-08-1981 de profesión u oficio mecánico, residenciado en San Cristóbal, barrio pueblo nuevo, casa s/n° teléfono 0414-176-61-08. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo de manera clara y por separado, libre de coaccion alguna: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “yo lo unico que queria decir era eso es que queria pedir disculpa, no queria hacerle daño a nadie, no era mi intención, nunca habia tenido problemas, espero poder volver a cer a mi familia, espero poder colaborar en todo, fue un error y estoy consiente, solo deseo volver a ver a m,i familia “, es todo. Sseguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico, quien realiza las preguntas: 1 ¿de donde venia ud? .R. de Maracaibo 2 ¿.quien le entrego el vehiculo? R. otro chofer, que venia de la gabarra, que es parte de Colombia Y luego de Maracaibo, yo pase el puente. 3¿Ud conoce quien le entrego el vehiculo? R. no solo se que le decían cebolla es gordito, bajito, con apariencia de ganadero, era un señor adulto. 4 ¿ quien lo contacto a ud.? R. quines me llamaron me llamaron de un numero privado, era uno que no es de Venezuela, es un colombiano, el salía con nosotros, bebía con nosotros el tenia mi numero y como yo le había dicho a el que quería trabajar y ganar algo mas, yo le di mi numero y el se lo dio a esas personas y ellos fueros los que contactaron. 5 ¿cual es el nombre de ese amigo? r. Antonio, no se el apellido, lo conocí en san Cristóbal, y converse con el en una reunión, por que es un grupo grande, uno conoce a un amigo y ese amigo presenta a otro y así uno se va relacionando, por que es un grupo grande. 6 cuanto lo contactaron, en el transcurso de la semana ello me contactaron y yo subí a Maracaibo. 7¿sabe donde hiba a entregar el camión. r. aquí en coro, lo que tenia era que llegar aquí a coro, y dejar el camión, otra persona, lo agarraba, le hiban a subir unos chivos, mientras yo almorzaba algo, ellos me hiban a ir indicando, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las preguntas: 1¿donde tenía que entregar el camión. r. aquí en coro. 2¿ en que parte de Coro?. r. en el kilómetro siete, yo almorzaría, mientras ellos le colocarían unos chivos, y luego yo me llevaría nuevamente el camión y se lo entregaría nuevamente a la persona que me lo entrego, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido sabemos, que constitucionalmente , no se debe considerar en su contra, y revisada como ha suido las actas policiales, esta defensa se da cuenta que existen ciertas irregularidades, en dicho procedimiento, así como también, la solicitud hecha por el estado, esta defensa considera, que no hay elementos suficientes, ni llena los extremos estipulados en la norma adjetiva, para que mi representado sea privado de libertad, con la precalificación jurídica hecha por la fiscalia, es por lo que solicito la libertad plena, para mi representado, siendo negada esta solicitud, solito una medida menos gravosa, para que mi representado enfrente su situación en libertad, y esta defensa presentara en su oportunidad diligencias que coadyuvaran a la investigación donde se demostrar que mi defendido es inocente, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO SE DECRETA LA INCAUTASION DEL VEHICULO, TELEFONO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 183 DE LA LEY DE DROGAS, ASI COMO LA PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONGELACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, INMOVILIZACION DE ACTIVOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 179 LEY DE DROGAS. CUARTO: SE DECRETA LA DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS, DE CONFOERMIDAD CON EL ARTICULO 193 LEY DE DROGA. .QUINTO : procedimiento por la vía ordinaria. SEXTO Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS. SEPTIMO: Líbrese oficio al CICPC, MEDCATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. OCTAVO Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 4:55 horas de la tarde.


DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, lo siguiente: “En fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo clase camión, marca ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, le indica al conductor del vehiculo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y procede el funcionario S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que justamente en el piso de la jaula ganadera de la Unidad había como una lamina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio se introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun mas a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína de inmediato se proceden a trasladar el ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, se ubica a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, en virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, un a vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lamina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo se colecto en la guantera del vehiculo Un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Nº 24900230, emitido el 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Publico con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practico una revisión corporal incautándosele un teléfono celular marca blacberry, modelo Q10, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa y que no acoja este tribunal la precalificación fiscal en cuanto al delito Asociación para Delinquir, en virtud de que evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por el mismo imputado, que ciertamente se encontraba en el vehiculo donde presuntamente se encontró la sustancia incautada, y aun cuando no es la etapa procesal ni dicha declaración puede ser utilizada en su contra, libre de apremio y coacción asumió su participación en el hecho imputado por el ministerio fiscal, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que el ciudadano imputado, jamás negó haber tenido en su poder los objetos de interés criminalísticos incautados, caso contrario asumió su responsabilidad en el hecho delictual aun cuando no es la etapa procesal, para este proceder, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido una vez que fue avistado por los funcionarios, lo que constituye una flagrancia real, por lo que su aprehensión es ajustada a derecho, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es presuntamente autor o participe del hecho imputado es decir, la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, el DELITO de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delitos que prevén una pena privativa de libertad que no se encuentran prescritos por cuanto su data es de fecha 28 de Septiembre de 2015, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende de las actuaciones, Se desprende del Acta Policial, lo siguiente: “En fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo clase camión, marca ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, le indica al conductor del vehiculo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y procede el funcionario S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que justamente en el piso de la jaula ganadera de la Unidad había como una lamina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio se introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun mas a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína de inmediato se proceden a trasladar el ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, se ubica a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, en virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, un a vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lamina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo se colecto en la guantera del vehiculo Un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Nº 24900230, emitido el 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Publico con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practico una revisión corporal incautándosele un teléfono celular marca blacberry, modelo Q10, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas…”,de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad calificado jurídica y provisionalmente por la fiscalia del ministerio público y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- Se desprende del Acta de Investigación Penal, lo siguiente: “En fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo clase camión, marca ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, le indica al conductor del vehiculo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y procede el funcionario S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que justamente en el piso de la jaula ganadera de la Unidad había como una lamina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio se introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun mas a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína de inmediato se proceden a trasladar el ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, se ubica a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, en virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, un a vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lamina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo se colecto en la guantera del vehiculo Un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Nº 24900230, emitido el 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Publico con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practico una revisión corporal incautándosele un teléfono celular marca blacberry, modelo Q10, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas…”Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.

- ENTREVISTA RENDIDA POR LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES DE LOS HECHOS, ciudadanos ESTEABAN ANTONIO SUAREZ, JUAN JESUS MEDINA y WILLIAN COLIMACO AGUILAR en donde los mismos manifestaron haber observado el procedimiento practicado en la que se materializó la incautación de doscientos envoltorios tipo panelas de sustancia ilícita, asi como la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ARIAS.

- DICTAMEN PERICIAL Nº 122-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por el experto DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicada al vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, elemento de interes criminalístico, en el cual se deja constancia del vehiculo donde se trasladaba el hoy imputado y en el cual se encontrara presuntamente la sustancia ilicita incautada, lo que se corrobora con el acta de investigación penal y lo manifestado por los testigos presenciales del procedimiento.

- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA titular de la cedula de identidad Nº-V- 09.047.694, da en venta el vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.629.798, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, Managua, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia de vehículo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de su aprehension.

- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 24900230, de fecha 28 de febrero de 2007, del vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, a favor del ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 09.047.694.

- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas en fecha 27 de Septiembre de 2015, en un hecho ocurrido en Punto de Control ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada al sector Borojo.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-0902015, signada con el numero 008 suscrita por el funcionario SANABRIA YORDI, donde se deja constancia de la evidencia colectada DOCUMENTACIÓN DEL VEHCIULO MARCA FORE, MODELO F-350 4X4 COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS 71V-SAL, CLASE CAMION, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, SERIAL DE CHASIS 8YTKF375X78A23353, DOSCIENTOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO TOTAL DE DOSCIENTS DIECINUEVE KILOS CON CUATROCIENTOS DOS GRAMOS (219,402 Kgs), UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 5, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 35676105216163109, CON TARJETA ZIM (SIC) N° 895804220006044361, DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL N° HNT4B03505, UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS 71V-SAL, CLASE CAMION, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, SERIAL DE CHASIS 8YTKF375X78A23353, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Septiembre de 2015, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Dabajuro, en la cual se deja constancia del traslado del imputado y de las evidencias colectadas.

- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Francis Rivero y Ángel Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el sitio de los hechos con fijaciones fotográficas: Carretera Nacional Falcón Zulia, Punto de Control, Guardia Nacional Bolivariana, Borojo, (vía publica) Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.

- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: FRANCIS RIVERO Y ÁNGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicado a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con las siguientes características: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION.



- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-387, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de DOSCIENTOS ONCE COMA CERO DOS KILOGRAMOS ( 211,02 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color amarillo (…) en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con impresión troquelada donde se visualizan las letras CH, en alto relieve, (…) y un PESO NETO TOTAL DE LAS DOSCIENTOS PANELAS CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG)

- EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-387, de fecha de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de DOSCIENTOS ONCE COMA CERO DOS KILOGRAMOS ( 211,02 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color amarillo (…) en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con impresión troquelada donde se visualizan las letras CH, en alto relieve, (…) y un PESO NETO TOTAL DE LAS DOSCIENTOS PANELAS CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG) DE COCAINA CLORHIDRATO.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-

Se decreta la incautacion del vehiculo con las siguientes características: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION del telefono CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 5, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 35676105216163109, CON TARJETA ZIM (SIC) Nº 895804220006044361, DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº HNT4B03505, de conformidad con el articulo 183 de la ley de drogas, asi como la prohibicion de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, asi como la congelacion de las cuentas bancarias, inmovilizacion de activos, de conformidad con el articulo 179 ley de drogas, que posee el referido ciudadano.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y que se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Orgánica Drogas. TERCERO: Se decreta la incautacion del vehiculo con las siguientes características: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION del telefono CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 5, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 35676105216163109, CON TARJETA ZIM (SIC) Nº 895804220006044361, DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº HNT4B03505, de conformidad con el articulo 183 de la ley de drogas, asi como la prohibicion de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, asi como la congelacion de las cuentas bancarias, inmovilizacion de activos, de conformidad con el articulo 179 ley de drogas, que posee el referido ciudadano. CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a los funcionarios aprehensores a los fines de que lo trasladen hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre de 2015. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIA,
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCIÓN Nº: PJ0520150000259.-