REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002751
ASUNTO : IP01-P-2015-002751


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal con la agravante del ultimo aparte del referido articulo en perjuicio de JESUS RAFAEL ROLDAN y ALLMARI CONSUELO SANCHEZ RAMIREZ.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, DOMINGO11 DE OCTUBREDE 2015, siendo las 12:57 horas de la tarde, se constituyó en este Tribunal Quinto de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse cubriendo vacante temporal, por cuanto la ciudadana jueza titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se encuentra en el uso y disfrute de sus vacaciones legales. Acompañada de la secretaria del tribunal, ABG. GRETIEN GONZALEZ CORONEL y del Alguacil de la Sala nº 02, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, a los ciudadanos: JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL ARROYO ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA, así como los imputados JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL ARROYO ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: “NO”, por lo que se procedió a realizar un llamado al defensor publico de guardia. Por lo que compárese ante esta sala el Abg. JOSE DAVID ORTIZ DEFENSOR PUBLICO 6°, asimismo se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA., narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINALES 3 Y 4 DEL Código Penal y por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.037.804, de profesión u oficio ayudante de albañoleria, de estado civil soltero, domiciliado Arístides calvani 5ta etapa a 3 cuadras de la cancha, teléfono: NO POSEE. El segundo ciudadano JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.560, de profesión u oficio ayudante de panaderia, de estado civil soltero, domiciliado Arístides calvani 4ta etapa casa N° 76 a 3 cuadras de la cancha, teléfono: 0414-654 73 88 (KRISMARY HERMANA). El tercero ciudadano YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.927 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado Arístides calvani calle 1 casa N°10 a una cuadra de la Bodega de las 3 Marias, teléfono: NO POSEE.. El cuarto JOSE GREGORIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.659 de profesión u oficio ayudante de albañileria, de estado civil soltero, domiciliado Arístides calvani calle 6 casa N°04 frente de la cancha, teléfono: 0426 66 88 187 (Rebeca suegra). La quinta LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.937.315 de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, domiciliado Francisco de Miranda 2 calle 24 casa N° 37 a 3 cuadras del puente de las Eugenias, teléfono:0268 989 00 49 (casa). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Novena Penal en la voz del ABG. JOSE DAVID ORTIZ, DEFENSOR PÚBLICO sexto, quien manifestó: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa observa que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito le sea decretada libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia elementos de convicción suficientes que se acreciente la comisión del hecho punible la cual hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico o en su defecto solicito la medida cautelar menos gravosas, es todo,”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINALES 3 Y 4 DEL Código Penal, a los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de ENCARCELACION, de decreta como sitio de reclusión de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 01:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2015, que los hechos imputados a los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA , son los siguientes: (…)Aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día hoy sábado 10 de Octubre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL: ERNESTO REYES, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por urbanización las Eugenia, manzana 42, transversal 13, visualizamos a una primer ciudadana quien vestía para el momento una franela de color negro estampado, un short jean de color azul, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, quien se encontraba en la esquina de una vivienda de color morado claro, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa, comenzando acelerar el paso con la finalidad de darse la veloz huida, simultáneamente observamos a simple vista que el protector del aire de pared de dicha vivienda se encontraba en el piso, observado un boquete en la pared, visto esta situación y presumiendo que esta ciudadana antes descrita estuviera acompañada de otros sujetos, quienes posiblemente se encontraran introducidos en dicha vivienda procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual ataca, y se procede con la retención de la ciudadana antes descrita, ‘para su posterior verificación de la vivienda, acto seguido procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, para el ingreso de la vivienda ya que se presumía que sujetos se encontraran en el interior de la vivienda, enseguida llega el apoyo de las unidades motorizadas, la unidad motorizada M-444, conducida por el OFICIAL JEFE: LEONEL RIVERO, la unidad motorizada M-460, conducida por el OFICIAL AGREGADO: JAIRO MOLLEJA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: JUAN FERRER, donde una vez el apoyo en el lugar, procedimos inspeccionar la vivienda por la parte externa de la vivienda, visualizando el protector del aire acondicionado de pared en el piso y el boquete en la pared, seguidamente se observa la puerta de atrás de la referida vivienda se encontraba violentada, y en la parte externa de la puerta se encontraba y se colecto lo siguiente: un (01) aire acondicionado de ventana, de 12BTU, marca LG, un (01) televisor de 19”, marca UTECH, de color negro, una (01) bombona pequeña, de 10 kilos, de color roja con blanco, un (01) ventilador marca UTECH, con parar de color negro, visto esta situación procedimos con la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a un por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente con toda la seguridad del caso, se procede en voz alta en tres oportunidades, si se encontraba algún personas en el interior de la vivienda que saliera con las manos en un lugar visible por seguridad, siendo negativa la respuesta de alguna presunta persona en el mencionado inmueble, acto seguido se procede con las seguridades del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar al inmueble de color morado claro, por la puerta violentada, logrando visualizar a dos ciudadanos, descrito de la siguiente manera un segundo quien vestía para una bermuda de color blanca estampada, una franelilla de color amarilla, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, un tercero quien vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, una bermuda tipo mono, de color rojo, de estatura pequeña, de contextura delgado, de tez moreno, en un cubículo que: funge corno baño, donde se procedió con la aprehensión de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente visualizamos en un cubículo que funge como cuarto, a un cuarto ciudadano quien vestía para el momento una chernise de color rosado a rayas un pantalón de vestir color gris, de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, seguidamente observamos a dos ciudadano en la parte externa de un cubículo que funge como solar, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron con intensiones en darse la veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, el cual acatan la orden al verse acorralados, donde se logra la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quienes vestían para el monumento (sic) un quinto ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga, color azul, una bermuda color verde, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura mediana, un sexto ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga color azul, una bermuda a cuadros de varios colores, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, seguidamente se procede a la parte externa de la vivienda os aprehendidos, ya que no se encontraba algún propietario de la vivienda objeto del hecho delictivo, cabe destacar que los ciudadanos de la comunidad se acercaron a la vivienda, con intensiones de linchar a dichos ciudadanos, manifestaban en voz alta, que ya estaban cansados de ser víctimas de robo y hurto de viviendas en dicha urbanización, a su vez los mismos nos hicieron entrega de un séptimo ciudadano el cual ellos habían retenido, quien se encontraba sobre un techo de solar vecino, huyendo de la comisión policial, donde se procedió a la aprehensión del mismo, vista esta situación de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color azul, un pantalón jean de color azul, de tez blanca de estatura mediana, a su vez los vecinos del sector manifestaban que los ciudadanos aprehendidos no fueran dados en libertad, por los hechos delictivo que se ha venido cometiendo por dicho sector, seguidamente unos de los vecinos quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, nos facilito de forma voluntaria el numero de teléfono de la ciudadana víctima de nombre ALLMAARI (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), procediendo al llamado vía telefónica a la propietaria de la vivienda objeto del hecho delictivo, a quien se le informo sobre lo ocurrido en su residencia, a su vez que se trasladara hasta el centro de coordinación general de polifalcon para que formulara su respectiva denuncia, continuando con el procedimiento quedaron todos los aprehendidos identificados de la siguiente manera: el primero la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN ACÓSIA PALENCIA de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 26.937.315, de fecha de nacimiento 18/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada urbanización Francisco de Miranda II, calle 24, casa numero 37, color verde con amarilla, referencia por detrás de la Urbanización Arístides Calvanis, Municipio Miranda Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negro estampado, un short jean de color azul, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, el segundo ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 26.991.659, de fecha de nacimiento 24/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, natural y residenciado en la urbanización Arístides calvanis, calle 06, casa numero 04, de color verde, municipio Miranda Estado Falcón quien vestía para una bermuda de color blanca estampada, una franelilla de color amarilla, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tercer ciudadano DEIVYS JABIER TOYO OSTECOCHEA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.871.117, de fecha de nacimiento 05/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, V etapa, calle 05, casa sin número, de color azul, rejas blancas, municipio Miranda, Estado Falcón quien vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, una bermuda tipo mono, de color rojo, de estatura pequeña, de contextura delgado, de tez moreno, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuestos de sus derechos constituciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuarto ciudadano JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.991.560, de fecha de nacimiento 2l/05/19974 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de los Taques municipio Carirubana, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad en la urbanización Arístides calvanis, calle D, entre calle 02 y. calle 04, casa numero 76, de color anaranjada, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chernise de color rosado a rayas blanca, un pantalón de vestir color gris, de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, el quinto ciudadano JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 31.037.804, de fecha de nacimiento 09/10/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, V etapa, calle 06, casa sin número, de color azul, municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento un suéter manga larga, color azul, una bermuda colór verde, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura mediana, un sexto ciudadano YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 25.783.927, de fecha de nacimiento 04/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en la urbanización Arístides calvanis, manzana 01, calle 01, casa numero 10, de color amarillo, municipio Miranda Estado Falcón, quien vestía para el momento un suéter manga larga color azul, una bermuda a cuadros de varios colores, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la República Bolivariana de Venezuela, un séptimo ciudadano JAVIER YEDRA CRESPO, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 15 años de edad titular de la cedula de identidad numero. 27.885.769, fecha de nacimiento 31/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, calle 24, casa número 12, de color morada, protectores de color blanco, municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color azul, un pantalón jean de color azul de tez blanca de estatura mediana, notificándole el motivo de su aprehensión “. (…)

DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; en virtud de que su aprehensión se efectúo después haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial que: cuando los funcionarios se encontraban “realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL: ERNESTO REYES, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por urbanización las Eugenia, manzana 42, transversal 13, visualizamos a una primer ciudadana quien vestía para el momento una franela de color negro estampado, un short jean de color azul, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, quien se encontraba en la esquina de una vivienda de color morado claro, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa, comenzando acelerar el paso con la finalidad de darse la veloz huida, simultáneamente observamos a simple vista que el protector del aire de pared de dicha vivienda se encontraba en el piso, observado un boquete en la pared, visto esta situación y presumiendo que esta ciudadana antes descrita estuviera acompañada de otros sujetos, quienes posiblemente se encontraran introducidos en dicha vivienda procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual ataca, y se procede con la retención de la ciudadana antes descrita, ‘para su posterior verificación de la vivienda, acto seguido procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, para el ingreso de la vivienda ya que se presumía que sujetos se encontraran en el interior de la vivienda, enseguida llega el apoyo de las unidades motorizadas, la unidad motorizada M-444, conducida por el OFICIAL JEFE: LEONEL RIVERO, la unidad motorizada M-460, conducida por el OFICIAL AGREGADO: JAIRO MOLLEJA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: JUAN FERRER, donde una vez el apoyo en el lugar, procedimos inspeccionar la vivienda por la parte externa de la vivienda, visualizando el protector del aire acondicionado de pared en el piso y el boquete en la pared, seguidamente se observa la puerta de atrás de la referida vivienda se encontraba violentada, y en la parte externa de la puerta se encontraba y se colecto lo siguiente: un (01) aire acondicionado de ventana, de 12BTU, marca LG, un (01) televisor de 19”, marca UTECH, de color negro, una (01) bombona pequeña, de 10 kilos, de color roja con blanco, un (01) ventilador marca UTECH, con parar de color negro, visto esta situación procedimos con la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a un por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente con toda la seguridad del caso, se procede en voz alta en tres oportunidades, si se encontraba algún personas en el interior de la vivienda que saliera con las manos en un lugar visible por seguridad, siendo negativa la respuesta de alguna presunta persona en el mencionado inmueble, acto seguido se procede con las seguridades del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar al inmueble de color morado claro, por la puerta violentada, logrando visualizar a dos ciudadanos, descrito de la siguiente manera un segundo quien vestía para una bermuda de color blanca estampada, una franelilla de color amarilla, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, un tercero quien vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, una bermuda tipo mono, de color rojo, de estatura pequeña, de contextura delgado, de tez moreno, en un cubículo que: funge corno baño, donde se procedió con la aprehensión de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente visualizamos en un cubículo que funge como cuarto, a un cuarto ciudadano quien vestía para el momento una chernise de color rosado a rayas un pantalón de vestir color gris, de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, seguidamente observamos a dos ciudadano en la parte externa de un cubículo que funge como solar, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron con intensiones en darse la veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, el cual acatan la orden al verse acorralados, donde se logra la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quienes vestían para el monumento (sic) un quinto ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga, color azul, una bermuda color verde, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura mediana, un sexto ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga color azul, una bermuda a cuadros de varios colores, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, seguidamente se procede a la parte externa de la vivienda os aprehendidos, ya que no se encontraba algún propietario de la vivienda objeto del hecho delictivo, cabe destacar que los ciudadanos de la comunidad se acercaron a la vivienda, con intensiones de linchar a dichos ciudadanos, manifestaban en voz alta, que ya estaban cansados de ser víctimas de robo y hurto de viviendas en dicha urbanización, a su vez los mismos nos hicieron entrega de un séptimo ciudadano el cual ellos habían retenido, quien se encontraba sobre un techo de solar vecino, huyendo de la comisión policial, donde se procedió a la aprehensión del mismo, vista esta situación de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color azul, un pantalón jean de color azul, de tez blanca de estatura mediana, a su vez los vecinos del sector manifestaban que los ciudadanos aprehendidos no fueran dados en libertad, por los hechos delictivo que se ha venido cometiendo por dicho sector, seguidamente unos de los vecinos quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, nos facilito de forma voluntaria el numero de teléfono de la ciudadana víctima de nombre ALLMAARI (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), procediendo al llamado vía telefónica a la propietaria de la vivienda objeto del hecho delictivo, a quien se le informo sobre lo ocurrido en su residencia, a su vez que se trasladara hasta el centro de coordinación general de polifalcon para que formulara su respectiva denuncia, continuando con el procedimiento quedaron todos los aprehendidos identificados de la siguiente manera: el primero la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN ACÓSIA PALENCIA de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 26.937.315, de fecha de nacimiento 18/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada urbanización Francisco de Miranda II, calle 24, casa numero 37, color verde con amarilla, referencia por detrás de la Urbanización Arístides Calvanis, Municipio Miranda Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negro estampado, un short jean de color azul, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, el segundo ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 26.991.659, de fecha de nacimiento 24/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, natural y residenciado en la urbanización Arístides calvanis, calle 06, casa numero 04, de color verde, municipio Miranda Estado Falcón quien vestía para una bermuda de color blanca estampada, una franelilla de color amarilla, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tercer ciudadano DEIVYS JABIER TOYO OSTECOCHEA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.871.117, de fecha de nacimiento 05/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, V etapa, calle 05, casa sin número, de color azul, rejas blancas, municipio Miranda, Estado Falcón quien vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, una bermuda tipo mono, de color rojo, de estatura pequeña, de contextura delgado, de tez moreno, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuestos de sus derechos constituciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuarto ciudadano JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.991.560, de fecha de nacimiento 2l/05/19974 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de los Taques municipio Carirubana, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad en la urbanización Arístides calvanis, calle D, entre calle 02 y. calle 04, casa numero 76, de color anaranjada, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chernise de color rosado a rayas blanca, un pantalón de vestir color gris, de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, el quinto ciudadano JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 31.037.804, de fecha de nacimiento 09/10/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, V etapa, calle 06, casa sin número, de color azul, municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento un suéter manga larga, color azul, una bermuda colór verde, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura mediana, un sexto ciudadano YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 25.783.927, de fecha de nacimiento 04/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en la urbanización Arístides calvanis, manzana 01, calle 01, casa numero 10, de color amarillo, municipio Miranda Estado Falcón, quien vestía para el momento un suéter manga larga color azul, una bermuda a cuadros de varios colores, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la República Bolivariana de Venezuela, un séptimo ciudadano JAVIER YEDRA CRESPO, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 15 años de edad titular de la cedula de identidad numero. 27.885.769, fecha de nacimiento 31/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, calle 24, casa número 12, de color morada, protectores de color blanco, municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color azul, un pantalón jean de color azul de tez blanca de estatura mediana, notificándole el motivo de su aprehensión “. (…)

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado de autos y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón de la aprehensión por la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios policiales así como los testigos del hecho y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal con la agravante del ultimo aparte del referido articulo en perjuicio de JESUS RAFAEL ROLDAN y ALLMARI CONSUELO SANCHEZ RAMIREZ, cuya materialidad se verifica tanto del acta narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Del Código Penal:

Artículo 453: HURTO CALIFICADO
” La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (…)
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para el quebrantamiento o ruptura n se hubiere efectuado en el lugar del delito(…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 10/10/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila seis a diez años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2015, que los hechos imputados a los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA , son los siguientes: (…)Aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día hoy sábado 10 de Octubre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por el OFICIAL: ERNESTO REYES, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por urbanización las Eugenia, manzana 42, transversal 13, visualizamos a una primer ciudadana quien vestía para el momento una franela de color negro estampado, un short jean de color azul, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, quien se encontraba en la esquina de una vivienda de color morado claro, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa, comenzando acelerar el paso con la finalidad de darse la veloz huida, simultáneamente observamos a simple vista que el protector del aire de pared de dicha vivienda se encontraba en el piso, observado un boquete en la pared, visto esta situación y presumiendo que esta ciudadana antes descrita estuviera acompañada de otros sujetos, quienes posiblemente se encontraran introducidos en dicha vivienda procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual ataca, y se procede con la retención de la ciudadana antes descrita, ‘para su posterior verificación de la vivienda, acto seguido procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, para el ingreso de la vivienda ya que se presumía que sujetos se encontraran en el interior de la vivienda, enseguida llega el apoyo de las unidades motorizadas, la unidad motorizada M-444, conducida por el OFICIAL JEFE: LEONEL RIVERO, la unidad motorizada M-460, conducida por el OFICIAL AGREGADO: JAIRO MOLLEJA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: JUAN FERRER, donde una vez el apoyo en el lugar, procedimos inspeccionar la vivienda por la parte externa de la vivienda, visualizando el protector del aire acondicionado de pared en el piso y el boquete en la pared, seguidamente se observa la puerta de atrás de la referida vivienda se encontraba violentada, y en la parte externa de la puerta se encontraba y se colecto lo siguiente: un (01) aire acondicionado de ventana, de 12BTU, marca LG, un (01) televisor de 19”, marca UTECH, de color negro, una (01) bombona pequeña, de 10 kilos, de color roja con blanco, un (01) ventilador marca UTECH, con parar de color negro, visto esta situación procedimos con la aprehensión de la ciudadana antes mencionada a un por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente con toda la seguridad del caso, se procede en voz alta en tres oportunidades, si se encontraba algún personas en el interior de la vivienda que saliera con las manos en un lugar visible por seguridad, siendo negativa la respuesta de alguna presunta persona en el mencionado inmueble, acto seguido se procede con las seguridades del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar al inmueble de color morado claro, por la puerta violentada, logrando visualizar a dos ciudadanos, descrito de la siguiente manera un segundo quien vestía para una bermuda de color blanca estampada, una franelilla de color amarilla, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, un tercero quien vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, una bermuda tipo mono, de color rojo, de estatura pequeña, de contextura delgado, de tez moreno, en un cubículo que: funge corno baño, donde se procedió con la aprehensión de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente visualizamos en un cubículo que funge como cuarto, a un cuarto ciudadano quien vestía para el momento una chernise de color rosado a rayas un pantalón de vestir color gris, de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, seguidamente observamos a dos ciudadano en la parte externa de un cubículo que funge como solar, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron con intensiones en darse la veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, el cual acatan la orden al verse acorralados, donde se logra la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quienes vestían para el monumento (sic) un quinto ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga, color azul, una bermuda color verde, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura mediana, un sexto ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga color azul, una bermuda a cuadros de varios colores, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, seguidamente se procede a la parte externa de la vivienda os aprehendidos, ya que no se encontraba algún propietario de la vivienda objeto del hecho delictivo, cabe destacar que los ciudadanos de la comunidad se acercaron a la vivienda, con intensiones de linchar a dichos ciudadanos, manifestaban en voz alta, que ya estaban cansados de ser víctimas de robo y hurto de viviendas en dicha urbanización, a su vez los mismos nos hicieron entrega de un séptimo ciudadano el cual ellos habían retenido, quien se encontraba sobre un techo de solar vecino, huyendo de la comisión policial, donde se procedió a la aprehensión del mismo, vista esta situación de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color azul, un pantalón jean de color azul, de tez blanca de estatura mediana, a su vez los vecinos del sector manifestaban que los ciudadanos aprehendidos no fueran dados en libertad, por los hechos delictivo que se ha venido cometiendo por dicho sector, seguidamente unos de los vecinos quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, nos facilito de forma voluntaria el numero de teléfono de la ciudadana víctima de nombre ALLMAARI (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), procediendo al llamado vía telefónica a la propietaria de la vivienda objeto del hecho delictivo, a quien se le informo sobre lo ocurrido en su residencia, a su vez que se trasladara hasta el centro de coordinación general de polifalcon para que formulara su respectiva denuncia, continuando con el procedimiento quedaron todos los aprehendidos identificados de la siguiente manera: el primero la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN ACÓSIA PALENCIA de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 26.937.315, de fecha de nacimiento 18/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada urbanización Francisco de Miranda II, calle 24, casa numero 37, color verde con amarilla, referencia por detrás de la Urbanización Arístides Calvanis, Municipio Miranda Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negro estampado, un short jean de color azul, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, el segundo ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 26.991.659, de fecha de nacimiento 24/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, natural y residenciado en la urbanización Arístides calvanis, calle 06, casa numero 04, de color verde, municipio Miranda Estado Falcón quien vestía para una bermuda de color blanca estampada, una franelilla de color amarilla, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tercer ciudadano DEIVYS JABIER TOYO OSTECOCHEA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.871.117, de fecha de nacimiento 05/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, V etapa, calle 05, casa sin número, de color azul, rejas blancas, municipio Miranda, Estado Falcón quien vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, una bermuda tipo mono, de color rojo, de estatura pequeña, de contextura delgado, de tez moreno, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuestos de sus derechos constituciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuarto ciudadano JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.991.560, de fecha de nacimiento 2l/05/19974 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de los Taques municipio Carirubana, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad en la urbanización Arístides calvanis, calle D, entre calle 02 y. calle 04, casa numero 76, de color anaranjada, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chernise de color rosado a rayas blanca, un pantalón de vestir color gris, de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgada, el quinto ciudadano JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 31.037.804, de fecha de nacimiento 09/10/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, V etapa, calle 06, casa sin número, de color azul, municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento un suéter manga larga, color azul, una bermuda colór verde, de tez moreno, de contextura delgado, de estatura mediana, un sexto ciudadano YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 25.783.927, de fecha de nacimiento 04/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en la urbanización Arístides calvanis, manzana 01, calle 01, casa numero 10, de color amarillo, municipio Miranda Estado Falcón, quien vestía para el momento un suéter manga larga color azul, una bermuda a cuadros de varios colores, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la República Bolivariana de Venezuela, un séptimo ciudadano JAVIER YEDRA CRESPO, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 15 años de edad titular de la cedula de identidad numero. 27.885.769, fecha de nacimiento 31/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización Arístides calvanis, calle 24, casa número 12, de color morada, protectores de color blanco, municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chemise de color blanca a rayas de color azul, un pantalón jean de color azul de tez blanca de estatura mediana, notificándole el motivo de su aprehensión “. (…)


2- DENUNCIA Nº 00787, de fecha 10-10-2015, interpuesta por la ciudadana ALLMAARI…): EN EL DIA DE HOY 10/10/2015, COMO A LAS 03:00 DE LA MAÑANA, ME LLAMO LA POLICIA Y ME DIJERON QUE ME VINIERA PARA POLIFALCON, PORQUE HABIA ENCONTRADO A VARIAS PERSONAS ROBANDO MI CASA, Y QUE LOS QUE HABIAN ROBADO QUITARON EL PROTECTOR DEL AIRE PARA ENTRAR A MI CASA, Y QUE IBAN A ESTAR ESPERANDO EN POLIFALCON, PARA QUE YO COLOCARA LA DENUNCIA…”

3- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS, en fecha 10/10/2015, la cual corre inserta al folio 22 del asunto que nos ocupa, de la se extrae:
(…):en el día de hoy 10/10/2015 al momento que me encontraba en mi residencia, ubicada en la urbanización las Eugenias VII etapa. manzana 42, donde escucho varios golpes por el solar de la vecina, y cuando me asomo afuera y veo pasar una patrulla de la policía, entonces salgo afuera de mi casa, así como también los vecinos salieron a la calle, y vemos a un muchacho saltando solares, y la comunidad lo agarra, ya que estaban robando en la casa de la vecina de nombre ALLMAARI, después la comunidad se lo fue a llevar a los policías, va que observamos que los funcionarios agarraron a los otros dentro de la vivienda y lo estaban sacando detenido, y fue donde le entregamos al muchacho que agarramos nosotros saltando solares, queriendo escarparse espero que no suelten a esas personas que agarro la policía porque ya estamos cansados de los robos y hurtos que vienen cometiendo en el sector, y cuando caen presos salen libre, y queremos que estas personas no salgan en libertad, porque si lo sueltan van a seguir robando y hurtando las casa del sector y van a tomar represalias con los vecinos, y con temor vine a denunciar a estos delincuentes, pero ya estamos cansados de estos tipos de personas que sin sentimientos comenten robos y hurtos a las viviendas de la urbanización las Eugenia…”

4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Octubre de 2015, donde se deja Constancia del traslado de los ciudadanos aprehendidos

5- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1958, de fecha 10/10/2015, en la cual dejan constancia de que la comisión se constituyo en UNA VIVIENDA SIN NUMERACION, UBICADA EN LA URBANIZACION LAS EUGENIAS, MANZANA 42, TRANSVERSAL 13, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, signada con el Nº 02581, la cual riela al folio 24 en la cual se describe la evidencia física colectada: UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE 12 BTU, MARCA LG, UN TELEVISOR DE 19”, MARCA UTECH, DE CLOR NEGRO, UNA BOMBONA PEQUEÑA DE 10 KILOS, DE COLOR ROJA CON BLANCO, UN VENTILADOR MARA UTECH, CON PARAR DE COLOR NEGRO.

7- RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC-1786, de fecha 10/10/2015, practicado a los objetos incautados.

En general todos los Elementos de convicción señalados los cuales estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal con la agravante del ultimo aparte del referido articulo en perjuicio de JESUS RAFAEL ROLDAN y ALLMARI CONSUELO SANCHEZ RAMIREZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima y testigo del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, en virtud de los suficientes elementos de convicción que permiten discernir que el imputado es autor o participe del hecho; lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación de los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal con la agravante del ultimo aparte del referido articulo en perjuicio de JESUS RAFAEL ROLDAN y ALLMARI CONSUELO SANCHEZ RAMIREZ.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...


Así pues, la profesional del derecho ABG. JOSE DAVID ORTIZ, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa observa que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito le sea decretada libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia elementos de convicción suficiente que se acreciente la comisión del hecho punible la cual hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico o en su defecto solicito la medida cautelar menos gravosas, es todo,”. Es todo.

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal aunado al hecho que esta juzgadora, pudo evidenciar dentro de la sala de audiencias, lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación del mismo, por lo que no le asiste en este acto la razón a la defensa, declarando de ésta manera sin lugar su petitorio. Y así se decide.

Por ello, ante las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JOSE DAMAZO CUAURO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER ARROYO SANCHEZ, YONAIKER RAFAEL VICUÑA ROJAS, JOSE GREGORIO PUERTA, LUZMARI DEL CARMEN ACOSTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal con la agravante del ultimo aparte del referido articulo en perjuicio de JESUS RAFAEL ROLDAN y ALLMARI CONSUELO SANCHEZ RAMIREZ, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, quien será trasladado por el órgano aprehensor, donde permanecerá hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2015.-


JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000254