REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002793
ASUNTO : IP01-P-2015-002793
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de LUIS BLANCO
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy16 de Octubre de 2015, siendo las 4:42 de la tarde; se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA el imputado LUIS MANUEL RAMIREZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, el mismo manifestó que no, por lo que se hizo el llamado al Defensor público de guardia, compareciendo en este acto la Defensa Pública 2° Penal encargada, ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ., por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en un concurso real de delitos, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma dejo constancia que se le realizó llamada telefónica a las victimas, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: LUIS MANUEL RAMIREZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.217, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969 de ocupación ZAPATERO, nacido en Coro, domiciliado URB. LOS LIBERTADORES MANZANA 25 CASA N° 1 A UNA CUDRA DE LA PARADA DE TRASFALCON de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE. Acto seguido la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarara a lo que cada uno por separado manifestó: “SI DESEO DECLARAR” quien expone “a mi no me consiguieron nada”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa en representación del ciudadano una vez revisada las actas policiales, verifica que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en los hechos que imputa la representación fiscal, por cuanto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a de mi defendido, o una medida menos gravosa, asimismo solicito se acuerde fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, a los fines de demostrar la no participación de mi patrocinado en esos hechos, es todo”. Asimismo solicito copia simple del presente asunto. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Prosígase por el procedimiento ordinario. Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. QUINTO Se acuerda copias simples solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda lo solictado por la defensa, en relación a la solicitud de AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en consecuencia se fija para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA SEPTIMO: Se ordena librar oficio dirigido al tribunal Tercero de Control, a los fines de infórmale en relación a la decisión tomada por este tribunal, ya que al ciudadano: LUIS MANUEL RAMIREZ se le sigue causa penal n° IP01P2013003099, asimismo se ordena librar oficio dirigido al tribunal Cuarto de Control, ya que al ciudadano se le sigue causa penal n° IP01P2010000097. OCTAVO: Se ordena librar oficio a POLIFALCON, a los fines de trasladar al ciudadano para el día y hora indicada ante este tribunal, a los fines de comparecer a la audiencia fijada. Líbrese boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:20 horas de la tarde, y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ELVIS AGÜERO y OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, son los siguientes: “Aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela ‘‘ Plan Patria Segura por el perímetro de la ciudad de coro en la unidad Moto identificada con las siglas P-444 conducida por el OFICIAL. JEFE. LEONEL RIVERO, en momentos en que me desplazaba por la Calle Maparari con Ampíes y Comercio observarnos a un ciudadano (taxista) en dicha calle haciendonos gestos de ayuda e informándonos que hacia escasos momentos había sido víctima a mano armada por parte de un sujeto al que describe con las siguientes características de tez blanca, contextura, delgada vistiendo para el momento chemis de a rayas azules y blancas el cual iba a pies en dirección de la Calle Maparari en sentido Este. Vista esta situación procedo a realizar rápidamente un recorrido a fin de localizar a dicho ciudadano antes descrito logrando avistar a la altura de la calle Bolívar específicamente donde adyacente un local comercial a un sujeto con características exactas a las aportadas por el ciudadano denunciante siendo interceptado por la comisión a pocos metros de] lugar desbordando el suscrito de la unidad moto y con las seguridades del caso le ordeno a esta persona ya descrita a que colocase sus manos en alto y que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo manifestase y exhibiera obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona ya descrita y aun por identificar, acto seguido procedo a comisionar al funcionario OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal practicara una revisión corporal logrando incautar los siguientes objetos de interés criminalístico: En la parte interna del Pantalón que vestía se localizó y colectó UN RAIDIO TRANSMISOR DE COMUNICACIÓN PORTATIL MARCA MOTORLA, MODELO MT 1000, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE DE COLOR NEGRO, en el interior del bolsillo delantero del pantalón jean que vestía se localizó y colectó UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORA[)A EN MATERIAL METAL, CON EMPUÑADURA DE METAL FERROSO. Seguidamente se presenta en el lugar un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: LUIS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte del sujeto abordado por la comisión policial quedando identificado esta persona como LUIS MANUEL RAM1REZ, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.140.217, fecha de Nacimiento: 20/01/1969, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Libertadores de América Manzana 25, procediendo con la aprehensión de esta persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole el motivo de su aprehensión…”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues encontrándose los funcionarios realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela ‘‘ Plan Patria Segura por el perímetro de la ciudad de coro en la unidad Moto identificada con las siglas P-444 conducida por el OFICIAL. JEFE. LEONEL RIVERO, en momentos en que me desplazaba por la Calle Maparari con Ampíes y Comercio observarnos a un ciudadano (taxista) en dicha calle haciendonos gestos de ayuda e informándonos que hacia escasos momentos había sido víctima a mano armada por parte de un sujeto al que describe con las siguientes características de tez blanca, contextura, delgada vistiendo para el momento chemis de a rayas azules y blancas el cual iba a pies en dirección de la Calle Maparari en sentido Este. Vista esta situación procedo a realizar rápidamente un recorrido a fin de localizar a dicho ciudadano antes descrito logrando avistar a la altura de la calle Bolívar específicamente donde adyacente un local comercial a un sujeto con características exactas a las aportadas por el ciudadano denunciante siendo interceptado por la comisión a pocos metros de] lugar desbordando el suscrito de la unidad moto y con las seguridades del caso le ordeno a esta persona ya descrita a que colocase sus manos en alto y que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo manifestase y exhibiera obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona ya descrita y aun por identificar, acto seguido procedo a comisionar al funcionario OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal practicara una revisión corporal logrando incautar los siguientes objetos de interés criminalístico: En la parte interna del Pantalón que vestía se localizó y colectó UN RAIDIO TRANSMISOR DE COMUNICACIÓN PORTATIL MARCA MOTORLA, MODELO MT 1000, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE DE COLOR NEGRO, en el interior del bolsillo delantero del pantalón jean que vestía se localizó y colectó UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORA[)A EN MATERIAL METAL, CON EMPUÑADURA DE METAL FERROSO. Seguidamente se presenta en el lugar un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: LUIS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte del sujeto abordado por la comisión policial quedando identificado esta persona como LUIS MANUEL RAM1REZ, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.140.217, fecha de Nacimiento: 20/01/1969, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Libertadores de América Manzana 25, procediendo con la aprehensión de esta persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole el motivo de su aprehensión…”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima del presunto imputado en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS MANUEL RAMIREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no acogiendo este Tribunal el delito precalificado por la representación como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que no esta establecido expresamente en la legislación venezolana, por lo que no puede ser considerado como delito, en relación al Robo Agravado la materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “Yo andaba trabajando como siempre de taxista, en eso agarro una carrerita por los lados de la calle Ampres de aquí de Coro a un señor hacia los Libertadores de América entonces cuando voy por la Calle Comercio este señor sacó una navaja y me dijo que eso era un atraco y que le entregara la plata, le dije que yo no tenia plata ese tipo se llevo el radio portátil de comunicaciones y se fue por los lados de la calle Maparari, al ratico veo unos policías que venían en motos y les dije lo que me había pasado, yo me fui ras ellos y vi cuando agarró a ese tipo que me robo…” por lo que se verifica de la presente denuncia de la victima que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que le quitó el radio bajo amenaza con una navaja.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que: ”Yo andaba trabajando como siempre de taxista, en eso agarro una carrerita por los lados de la calle Ampres de aquí de Coro a un señor hacia los Libertadores de América entonces cuando voy por la Calle Comercio este señor sacó una navaja y me dijo que eso era un atraco y que le entregara la plata, le dije que yo no tenia plata ese tipo se llevo el radio portátil de comunicaciones y se fue por los lados de la calle Maparari, al ratico veo unos policías que venían en motos y les dije lo que me había pasado, yo me fui ras ellos y vi cuando agarró a ese tipo que me robo…”, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 14 de Octubre de 2015 y según los artículos antes citado merecen pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. acta policial de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ELVIS AGÜERO y OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ, son los siguientes: “Aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela ‘‘ Plan Patria Segura por el perímetro de la ciudad de coro en la unidad Moto identificada con las siglas P-444 conducida por el OFICIAL. JEFE. LEONEL RIVERO, en momentos en que me desplazaba por la Calle Maparari con Ampíes y Comercio observarnos a un ciudadano (taxista) en dicha calle haciendonos gestos de ayuda e informándonos que hacia escasos momentos había sido víctima a mano armada por parte de un sujeto al que describe con las siguientes características de tez blanca, contextura, delgada vistiendo para el momento chemis de a rayas azules y blancas el cual iba a pies en dirección de la Calle Maparari en sentido Este. Vista esta situación procedo a realizar rápidamente un recorrido a fin de localizar a dicho ciudadano antes descrito logrando avistar a la altura de la calle Bolívar específicamente donde adyacente un local comercial a un sujeto con características exactas a las aportadas por el ciudadano denunciante siendo interceptado por la comisión a pocos metros de] lugar desbordando el suscrito de la unidad moto y con las seguridades del caso le ordeno a esta persona ya descrita a que colocase sus manos en alto y que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo manifestase y exhibiera obteniendo respuesta negativa por parte de esta persona ya descrita y aun por identificar, acto seguido procedo a comisionar al funcionario OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal practicara una revisión corporal logrando incautar los siguientes objetos de interés criminalístico: En la parte interna del Pantalón que vestía se localizó y colectó UN RAIDIO TRANSMISOR DE COMUNICACIÓN PORTATIL MARCA MOTORLA, MODELO MT 1000, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE DE COLOR NEGRO, en el interior del bolsillo delantero del pantalón jean que vestía se localizó y colectó UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORA[)A EN MATERIAL METAL, CON EMPUÑADURA DE METAL FERROSO. Seguidamente se presenta en el lugar un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: LUIS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte del sujeto abordado por la comisión policial quedando identificado esta persona como LUIS MANUEL RAM1REZ, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.140.217, fecha de Nacimiento: 20/01/1969, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Libertadores de América Manzana 25, procediendo con la aprehensión de esta persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole el motivo de su aprehensión…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en el presente asunto penal.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano Luis Blanco, quien expone los siguiente: ”Yo andaba trabajando como siempre de taxista, en eso agarro una carrerita por los lados de la calle Ampres de aquí de Coro a un señor hacia los Libertadores de América entonces cuando voy por la Calle Comercio este señor sacó una navaja y me dijo que eso era un atraco y que le entregara la plata, le dije que yo no tenia plata ese tipo se llevo el radio portátil de comunicaciones y se fue por los lados de la calle Maparari, al ratico veo unos policías que venían en motos y les dije lo que me había pasado, yo me fui ras ellos y vi cuando agarró a ese tipo que me robo…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultó detenido el imputado de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-10-2015, suscrita por Leonel Rivero, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA ELABORADA EN MATERIAL METAL, CON EMPUÑADURA DE METAL FERROSO Y UN RADIO TRANSMISOR DE COMUNCIACIONES PORTATIL MARCA MOTOROLA, MODELO MT 1000 ELABORADO EN MATRIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, toda vez que el radio transmisor es el señalado por la víctima como el objeto sustraído y el arma blanca tipo navaja es la señalada presuntamente por la víctima como el objeto con el cual fue amenazado para que hiciera la entrega del objeto sustraido.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente a su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, en los cuales la victima es conteste con el acta policial de aprehensión inclusive se logra corroborar en esta sala de audiencia que el hoy imputado inclusive portaba la misma vestimenta con la cual fue aprehendido siendo la señalada por la víctima en su denuncia y descrita en el acta policial al momento de su aprehensión , lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: LUIS MANUEL RAMIREZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.217, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969 de ocupación ZAPATERO, nacido en Coro, domiciliado URB. LOS LIBERTADORES MANZANA 25 CASA Nº 1 A UNA CUDRA DE LA PARADA DE TRASFALCON de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.217, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969 de ocupación ZAPATERO, nacido en Coro, domiciliado URB. LOS LIBERTADORES MANZANA 25 CASA N° 1 A UNA CUDRA DE LA PARADA DE TRASFALCON de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código; CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en relación a la solicitud de AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en consecuencia se fija para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así como las copias. SEPTIMO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de 2015.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
RESOLUCION Nº PJ0052015000255
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