REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004337
ASUNTO : IP01-P-2012-004337
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 08-10-2015 y recibido en éste despacho de justicia el día 14 de octubre de 2015, por la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSE ANGEL CASTELLANO, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal vigente, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la prórroga.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Sostuvo el defensor en el escrito consignado lo siguiente: “mi defendido ha estado privado de su libertad por mas de TRES (03) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico y sin que Fiscalía solicite prorroga, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador ha dejado claro en el articulo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso.
…Ahora bien, la defensa observa, ciudadano Juez, que el defendido ha cumplido mas de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE RESTRICCION DE SU LIBERTAD, con la medida de DETENCION DOMICILIARIA, sin celebrarse la Apertura de Juicio Oral y Publico, por causas que no le pueden ser imputadas al mismo, sin que el Ministerio Publico solicite la Prorroga, es por lo que solicito respetuosamente, se decrete la LIBERTAD PLENA de JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece que no puede sobrepasar ninguna medida de coercion personal el plazo de dos (02) años, a todo evento se le sustituya la Medida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal vigente, basta decir, que se trata de delito sumamente “Grave”.
Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por su naturaleza propia, se trata del delito más severo y grave que contemplan todas las legislaciones sustantivas del mundo, ya que es un delito complejo, dado que afecta multiplicidad de derechos colaterales directos, al privar el derecho a la Libertad, primer bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, y el derecho a la Propiedad como segundo bien jurídico, en consecuencia, esta categoría de delitos conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público.
Apuntado lo anterior, es conveniente destacar que tal es la lesividad de los citados delitos que, la Jurisprudencia Patria, ha establecido la obligación al Juez de observar el delito o los delitos por los que se juzga al encausado, y si de ello se desprende que la libertad de éste conllevaría a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que eventualmente transcurrieran los dos (2) años sin que el juicio haya finalizado con sentencia firme, no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado lo siguiente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 22-06-05. Exp. 03-0073. Sentencia 1315) (Subrayado del Tribunal).
El artículo 55 constitucional señala “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
De modo que, analizado el artículo en referencia y en relación a las víctimas (directas o indirectas) es deber del Estado garantizar su integridad, goce y disfrute de sus derechos frente amenazas o situaciones de riesgos que impidan o así lo pretendan respecto a aquellos derechos.
El proceso penal esta revestido de un conjunto de garantías que deben ser brindadas al acusado (a) y es deber del órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de ellas, pero además tiene el deber de garantizar ciertos derechos a las víctimas ya que la reparación del daño que ella ha sufrido y su resarcimiento son finalidades y objetivos del proceso penal, tal y como lo señala el artículo 23 del COPP en relación con el artículo 13 eiusdem, pero además de los derechos de las víctimas, también es obligación del Estado la protección del ciudadano y ciudadana frente a los hechos punibles perpetrados y su juzgamiento efectivo y eficaz, pues, no es Justicia lo contrario.
Nuestra Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/06/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, sostuvo lo siguiente: “…El Juez debe ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso= la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los Derechos del imputado pero sin quebrantos de los Derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”,
Es decir, durante el desarrollo de un proceso judicial confluyen dos derechos, el del acusado y de la víctima, y ellos son iguales, ninguno pesa más que el otro, en consecuencia, de allí dimana la importancia de analizar las situaciones del caso en particular y muy especialmente a la luz del artículo 55 de la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en relación al equilibrio de estos derechos sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en proceso penal, en forma permanente están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada Editorial Ablado-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
Tal es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte, en cuanto a la protección de la victima estableció: “Principio de proporcionalidad en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso= la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado pero sin quebrantos de los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima.”
Observado y analizado lo anteriormente explanado es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento y libertad plena presentada, ello en virtud de que el acusado JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal vigente, es procesado y juzgado por un delito sumamente “grave”.
Ahora bien, la defensa en la parte infine de su petitorio arguyó lo siguiente:“… a todo evento se le sustituya la Medida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Observa el Tribunal ante lo peticionado por la defensa publica en cuanto a la presente solicitud, cabe mencionar que el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el estado de libertad del imputado, refiere en su único aparte lo siguiente: “La Privación de Libertad es una medida, que solo procederá cuado las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tal como se encuentra tipificado el articulo antes mencionado nuestro legislador patrio estableció que todas las medidas de coerción personal son medidas cautelares que de las cuales pueden ser revisadas por el Juez Natural de la causa conforme lo establece el articulo 250 de texto adjetivo penal y de considerarlo pertinente la imposición de una medida menos gravosa, en el caso que nos atañe, se evidencia que el acusado de autos en el presente asunto penal se encuentra bajo Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, lo que para la presente fecha tal medida se ha mantenido sin existir motivo alguno para la revocación de dicha medida, habidas cuentas el acusado se ha mantenido bajo esta medida por un periodo de mas de tres años, haciendo acto de presencia a los actos de apertura a juicio oral y publico fijados por el Tribunal, estableciéndose así que el acusado de autos ha cumplido a cabalidad la sujeción al proceso.
De este mismo modo se observa que el sitio al cual se encuentra el acusado de autos cumpliendo la medida de arresto domiciliario se encuentra en la calle Monagas, casa Nº 70, Churuguara Municipio Ferderacion, domicilio este que se encuentra en las zonas limítrofes de la jurisdicción del estado Falcón, con el estado Lara, pues considera quien aquí decide que a los fines asegurar la presencia del acusado a las audiencias de Juicio orales y publico, visto lo engorroso que podría ser el traslados del ciudadano al estado Falcón por el órgano policial de la Jurisdicción donde reside el ciudadano, razón por la cual se impone una medida menos gravosa, pues así las cosas por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto imposición de una medida menos gravosa, y se impone al acusado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como tiempo de presentación cada 30 días por ante este Tribunal, decretándose así el cambio de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 08-10-2015 y recibido en éste despacho de justicia el día 14 de octubre de 2015, por la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSE ANGEL CASTELLANO, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación a la libertad plena. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa y se cambia la medida de Arresto Domiciliario establecido en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecido en el numeral 3º del mismo articulo, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, decretándose dicho cambio de la medida como una menos gravosa.
VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
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