REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004328
ASUNTO : IP01-P-2011-004328

Es menester de este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2015, por la abogada Luisarisnel Villalobos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar por la Unidad de la Defensa Publica, actuando en defensa de los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ Y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, en el cual solicita la Revisión y/o examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibe la solicitud, se ingresada en el sistema Juris 2000 y colocada a la vista del juez suplente quien se aboca al conocimiento del presente asunto y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa en su solicitud expone lo siguiente:

“…se establece la obligatoriedad del juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.”

III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, que la defensa no fundamenta o argumenta si de algún modo u otro hubo en el presente asunto penal variaciones de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial decretada en su oportunidad, pues considera quien aquí decide que no existe variaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.

Observa esta instancia judicial que la defensa judicial del acusado, en su escrito solicita a que este despacho judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ Y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de ANTONI JAVIER MUJICA Y ARGENI JOSE LARGO, observando que dicha solicitud, es manifiestamente infundada carente de razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente para el cambio o sustituir la medida de coerción penal por una menos gravosa, pues no argumentó de manera eficaz jurídicamente los motivos por los cuales se deba imponer al acusado de marras la imposición de una medida gravosa, no hace mención a los hechos que se le atribuyen y a las circunstancias de comisión del delito presuntamente cometido por el imputado, ni de las circunstancias que han variado desde la comisión del hecho.

Se observa que el motivo esgrimido por la defensa no se relaciona con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, siendo una pretensión carente de motivación, aislada, Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Defensora Pública Auxiliar por la Unidad de la Defensa Publica, actuando en defensa de los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ Y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de ANTONI JAVIER MUJICA Y ARGENI JOSE LARGO, de sustituir la medida de coerción personal impuesta a dicho ciudadano por una menos gravosa.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la presente resolución es publicada en el lapso legal.

JUEZ SUPLENTE
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
HAYDELIX MOGOLLON