REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003829
ASUNTO : IP01-P-2014-003829


Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.056 venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 24/10/1971, residenciado en la Urbanización Las Calderas, Av. Principal, Municipio Colina, estado Falcón (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y admitidos por el Juez de Control en audiencia Preliminar son por los que el acusado admitió los hechos

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de las sindicadas y las acusó formalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a las acusadas de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

“En fecha 10 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO RUIZ estaba llegando a su casa con su esposa, hija y sus nietos del Supermercado, siendo que, cuando se disponía a guardar la camioneta dentro de su casa, fue abordado por un sujeto de tez moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas de jeans y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, quien entró a su casa por el portón y le sacó un arma de fuego, manifestándoles que se bajaran de la camioneta y que calmaran a los niños porque sino se los llevaría, asimismo, les manifestó que los estaba siguiendo desde el Supermercado (HIPERMERCADO LHAU) y a su vez le dijo a su esposa que le entregara los cinco (05) anillos de oro que tenía, luego se dirigió a su hija diciéndole que le entregara los dos anillos de oro que tenía, despojando de sus celulares a todos y le quitó el dinero que tenía el denunciante. Seguidamente, los obligó a entrar al interior de la vivienda apuntándolos con su arma, donde procedió a visualizar el cuarto y a manifestarles que se fueran hacia el patio de la casa y que no lo siguieran, acto seguido, el sujeto salió de la casa y se montó en una moto roja que lo estaba esperando afuera frente al portón con otra persona, logrando huir a bordo de la misma. Posteriormente, la misma moto pasó por el frente de su casa siendo perseguida por dos motorizados de la policía, por lo que el ciudadano PEDRO RUIZ salió de la misma y fue abordado por un taxista que le manifestó que vio cuando lo tenían sometido robándolo, por lo que llamó a la policía para notificar lo que estaba sucediendo; apersonándose de manera inmediata una comisión policial al sitio del suceso, específicamente por la calle 02 de la Urbanización Ampíes, donde visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad, reuniendo las siguientes características fisonómicas: el primero quien fungía como conductor de la moto tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco, el segundo quien fungía como parrillero tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, quien tenía terciado en el dorso un bolso tipo koala de color rojo con negro, por lo que procedieron a la persecución de los ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar bruscamente la moto, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda, la cual se prolongó hasta la Avenida Prolongación Manaure, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización los Tamarindos, donde lograron darles alcance, donde el sujeto que fungía como parrillero saca a relucir inesperadamente un arma de fuego , siendo neutralizado de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE LA CANTIDAD DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando dicha persona identificada como OSWALDO SUAREZ GONZALEZ; acto seguido, el conductor de la moto opuso resistencia y trató de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cayó al pavimento y se golpeó la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo, siendo neutralizado por los funcionarios, quedando identificado como DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO. Ahora bien, los Funcionarios actuantes procedieron de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarles un registro corporal a los sujetos, incautándole al primero de ellos, aparte del arma de fuego, EN EL INTERIOR DEL BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRISES, MARCA ARCADIA: TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO; UNA (01) GORRA, DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895 804220000974736 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTF-G R238, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IME1: 865643010148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO y 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSÉ CIHRINO MARCANO, le fue localizado y colectado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color blanco que vestía para el momento, las siguientes evidencias: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS y la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, VENTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES; seguidamente se describe las características del medio de trasporte en donde se desplazaban los referidos ciudadanos, la cual se trata de UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR ROJO. AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV024360, PLACA AJ3182V; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, procedieron con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:30 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, asimismo, procedieron a aprestarle los primeros auxilios al aprehendido DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO hasta el Ambulatorio de la Urbanización las Velitas, donde los galenos le diagnosticaron HERIDA EN REGlÓN OCCIPITAL, LA CUAL AMERITO CUATRO PUNTOS DE SUTURA; posteriormente se dispusieron a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde verificaron los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial chasis de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-235174. DE FECHA 29/05/2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CI.C.P.C DE VALERA. POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 10 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a ½, quedando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS de prisión.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal, la ley prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 8 años, pena que se decide llevar a su límite inferior que es 3 años, y al aplicar la rebaja por admisión de los hechos (1/2) la pena queda en 1 año Y 6 meses de prisión y siendo que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena final a imponer por este delito en nueve (09) meses de prisión.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la ley prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 16 años, pena que se decide llevar a su límite inferior que es 6 años, y al aplicar la rebaja por admisión de los hechos (1/2) la pena queda en 3 año de prisión y siendo que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena final a imponer por este delito en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Por ultimo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, la ley prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años, pena que se decide llevar a su límite inferior que es 1 año, y al aplicar la rebaja por admisión de los hechos (1/2) la pena queda en 6 meses de prisión y siendo que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena final a imponer por este delito en tres (03) meses de prisión.


Una vez realizadas las rebajas correspondientes a cada delito por el procedimiento especial de admisión de los hechos se procede a sumar la pena principal impuesta por el delito de Robo Agravado, valga decir, cinco (05) años de prisión, se le suma la pena por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la cual quedo en nueve (09) meses de prisión, mas un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para culminar se le suma el ultimo delito que es Usurpación de Identidad la cual es una pena de (03) meses de prisión. Para la cual realizándose una sencilla sumatoria de las penas antes mencionadas da un total de pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con los artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción al acusado, por cuanto el mismo se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 04 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO