REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323


ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en representación del ciudadano FREDDY MANUEL PEREZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.250.199, quien expone:
“...Cursa por ante este Despacho, causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2012-002323 en la cual se encuentra identificado un vehículo propiedad de mi poderdante signado bajo las siguientes características: PLACAS: AB599LD, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16307Z500719, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, AÑO: 207, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR... Es importante destacar que le fuera practicada de igual manera, DICTAMEN PERICIAL, al ya identificado vehículo, arrojando que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS: AB599LD, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16307Z500719, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, AÑO: 207, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15-2-2013, se inicia juicio oral y publico en contra del ciudadano José Alejandro Vega Andara, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la Ley de Drogas, siendo concluido en fecha 19-6-2013, declarando este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: NO Culpable al ciudadano José Alejandro Vega Andara y en consecuencia decreto: “...EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911, Abogado, residenciado calle principal de Taratara casa barro y viento numero 16 detrás de la cancha de basketball Municipio colina del Estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde la presente sala al acusado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado, se declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en relación al presente asunto. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

En este sentido, debe esta Juzgadora señalar que los hechos por la cual fue juzgado el ciudadano José Vega, fueron encontrarse frente al centro Comercial Costa Azul al lado del establecimiento Tornillo Falcón, aproximadamente a las ochos horas de la noche, en un vehículo PLACAS: AB599LD, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16307Z500719, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, en donde se le acusaba de llevar una droga y un arma de fuego, vehículo éste, que esta siendo solicitado por el ciudadano Freddy Manuel Pérez, quien asistido por la abogada Sobeydi Sangronis, presento certificado de registro de vehículo Nº 150102066933.

En el mismo orden de idea, riela a la causa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 18 de agosto 2015, signada con el No. 257-15, realizada por los funcionarios José Antonio Rosendo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende que en relación a la SERIAL DE CARROCERIA, ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL, y al ser verificado a través del DICTAMEN PERICIAL realizado se procedió a verificar ante SIPOL, las matrículas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo NO SE encuentra SOLICITADO -INTT, a nombre de la ciudadana Freddy Perez cédula 6.250.199.

Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 150102066933 a nombre FREDDY MANUEL PEREZ emitido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones de un vehículo cuyas características son PLACAS: AB599LD, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16307Z500719, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, AÑO: 207, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Observa quien aquí decide, que este Tribunal en audiencia efectuada en fecha 20-9-2013, absolvió al ciudadano José Vega, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no siendo entregado el vehículo debido a la no presentación de los documentos por parte del legitimo propietario, siendo realizada tal solicitud por parte del ciudadano Freddy Pérez, en fecha 15 de octubre 2015, quien a acreditado la propiedad con el certificado de registro el cual esta a su nombre.

De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehículo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por la abogada Sobeidy Sangronis, en representación del ciudadano FREDDY PEREZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.199. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehiculo identificado con las características: PLACAS: AB599LD, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16307Z500719, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, AÑO: 207, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano FREDDY PEREZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.199, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregado al solicitante para lo cual deberá consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena Librar oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que proceda a hacer entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano FREDDY PEREZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.199. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL