REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-005967

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud impetrada por el abogado JESUS GONZALEZ LEEN, representante judicial del acusado DIORLAND JESUS OLLARVES, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos presentados; al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Expone el abogado solicitante en su escrito de fecha 8-9-2015, luego de una serie de consideraciones realizadas, lo siguiente: “...Se desprende de las actas que conforman el Expediente específicamente desde los Folios 1 al 3 de la Pieza (I), Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS (SAIME)...” señalando el solicitante que de tal acta se evidencia que no se cumplió con los requisitos de la actividad probatoria, contenido en el artículo del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerse acompañar de la funcionaria ORQUIDEA CAMPOS, para presenciar la inspección, de igual manera señala que no existe cadena de custodia de las evidencias y que el procedimiento fue desarrollado al margen de lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem. Por otro lado, denuncia el solicitante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito la nulidad absoluta de la actuación procesal que riela en los folios 1 al 3 de la pieza (I), del inicio de investigación Nº MP362061-2014, de todos los medios probatorios que no haya cumplido con los principios básicos de la cadena de custodia

Ahora bien, establece el artículo 174, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades lo siguiente:

Artículo 174. “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De la norma transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, pretenden ordenar, o reparar una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues entre otras cosas, la intervención, asistencia y representación del imputado, han sido acordes con el principio del debido proceso, lo cual se evidencia del recorrido del presente asunto: pues el imputado ha designado a un abogado de su confianza, ha tenido acceso a las actas, se le ha permitido ejercer y presentar su defensa de la manera que considera conveniente a sus intereses, se han cumplido lapsos procesales y se han fijado oportunamente cada uno de ellos.

De igual manera se evidencia, de la revisión de las presentes actuaciones que las nulidades propuesta por la defensa en esta fase de juicio, vale decir, Nulidad Absoluta de la actuación procesal que riela en los folios del 1 al 3 de la Inspectoría General de los Servicios del Saime, Nulidad Absoluta del inicio de la investigación Nº 362061-2014, Nulidad Absoluta de todo los elementos probatorios que no haya cumplido con los principios básicos de la cadena de custodia contenido en el artículo 187 de la norma Adjetiva Penal; no fueron propuesta en audiencia de presentación y en la audiencia prelimar celebrada en fecha 3 de julio del año 2015, la representación de los acusados solicito la nulidad de las actas, sin expresar el motivo de tal solicitud tal como se aprecia al folio N° 166 de la Pieza N° 3 del presente expediente, apreciándose del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, que dicha solicitud de nulidad no fue resuelta en la audiencia preliminar ni en el auto motivado publicado, ya que sólo se estableció que se declaraban sin lugar las nulidades opuestas, tal como se desprende del auto de apertura a juicio publicado en fecha 06 de julio de 2015, cuando dispuso:

“...TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación y la nulidad de la rueda de reconocimiento y prueba anticipada solicitada por la defensa privada en virtud que la defensa privada estado presente en los dos actos otorgándose la palabra en su oportunidad no realizo objeción a la misma....”

Como se observa del extracto del auto motivado parcialmente transcrito, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control dictó un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en audiencia preliminar, no realizando ninguna motiva, solo señalando en la parte dispositiva de dicho auto, que declaraba sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación y la nulidad de la rueda de reconocimiento y prueba anticipada solicitada por la defensa privada en virtud que la defensa privada estaba presente, no realizando mención alguna sobre la solicitud de nulidad de acta; no siendo ejercido recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de considerar que el pronunciamiento judicial aludido estuviese afectado de falta de motivación u omisión en la explicación o determinación de sus fundamentos, procedía entonces la acción de amparo constitucional.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

En consecuencia, no habiéndose ejercido ni el recurso de apelación ni el amparo constitucional contra el aludido pronunciamiento judicial que resolvió sobre tal petición de nulidad, que era la vía expedita que tenía la defensa para impugnar el agravio que nuevamente denuncia ante la fase de juicio, mediante la interposición de nueva solicitud de nulidad absoluta, dejó de utilizar el mecanismo procesal previsto en el ordenamiento jurídico para invalidar tal proceder.

En este sentido, se constata que la solicitud de nulidad de la defensa versa sobre actuaciones realizadas en la fase de investigación, habiendo precluido la oportunidad para realizar la solicitud de nulidad al respecto, por encontrarse agotada tanto la fase de investigación, como la intermedia, por cuanto el presente asunto se encuentra en FASE DE JUICIO, aunado a ello, es preciso señalar que el acta de investigación penal referida por la defensa no fue promovida como medio de prueba a incorporar en el juicio oral y público, y que es solo de los medios de prueba incorporados en el devenir del juicio oral y público, con base a los principios del debido proceso, que este tribunal al culminar el mismo, emitirá pronunciamientos de fondo a través de la sentencia definitiva sobre las circunstancias de hecho y de derecho en la presunta comisión del delito CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal imputado al ciudadano DIORLAND JESUS OLLARVES VEGAS
Así las cosas, y con fundamento en la motivación que antecede este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, impetrada por la defensa del ciudadano DIORLAND JESUS OLLARVES VEGAS. Y ASI SE DECIDE.

Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada por el abogado JESUS GONZALEZ LEEN, representante judicial del acusado DIORLAND JESUS OLLARVES VEGAS, quien se encuentra plenamente identificado en auto, sobre la solicitud de Nulidad Absoluta. Notifíquese al solicitante, al representante del Ministerio Público y al ciudadano DIORLAND JESUS OLLARVES VEGAS acusado en el presente asunto y acuérdese copia de la presente resolución al abogado Jesús González Leen. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL