REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001435

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Dimas Jesús Davalillo, a favor de su defendido Kelvin Jesús González, plenamente identificado en autos, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Exponen la defensa entre otras cosas que ratifica la solicitud de examen y revisión de medida cautelar de la privativa de libertad impuesta a su defendido en audiencia de presentación realizada en fecha 28 de marzo de 2008 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; señalando el abogado que tal solicitud la realiza de conformidad con lo estipulado en el articulo 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido cursa al presente expediente solicitud realizada por el abogado Jesús Tadeo Morales a favor del acusado Kelvin Jesús González, de fecha 11-8-2015, en la cual solicita el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al referido acusado, basándose en lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por encontrarse el ciudadano Kelvin González más de dos años bajo medida de coerción personal, sin habérsele realizado el juicio oral y público. De igual manera cursa en el presente expediente resolución de fecha 19-8-2011, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

“... administrando justicia, en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos... KELVIN JESUS GONZALEZ...”


De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano KELVIN GONZALEZ, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resulta en fecha 19-8-2011, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al decaimiento de medida, la cual fue declarada Sin Lugar SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la defensa sobre el examen y la revisión de la medida, observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Si bien es cierto, no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción para creer en la participación del acusado en el hecho delictivo en primer lugar, también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe a una víctima, a unos testigos que hay que proteger.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: Primero: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Dimas Jesús Davalillo referida al Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido KELVIN JESUS GONZALEZ, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 19-8-2011, por parte deL Tribunal de Juicio deL Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, tal y cual como fue esbozado en la a presente resolución. Segundo SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por la Defensa Dimas Jesús Davalillo, a favor de su defendido KELVIN JESUS GONZALEZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MARYELINT VILLARROEL