REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003495
ASUNTO : IP01-P-2007-003495


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.716, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2008-001968 y IP01-P-2007-003495, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/10/2014 hasta el 24/11/2015, con la actividad de cuadrilla de limpieza; de la cual el penado asistió a un total de dos mil trescientas veinticuatro (2324) horas efectivamente trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.716, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil trescientas veinticuatro (2324) horas efectivamente trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil trescientas veinticuatro (2324) horas efectivamente trabajadas equivalen a UN (01) AÑO UN (01) MES VEINTE (20) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que: Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2008-001968, el penado se encuentra privado de su libertad desde el día 28 de Agosto de 2008 hasta el 10 de Febrero de 2009, siendo aprehendido en fecha 30 de Diciembre de 2009, por la (causa Nº IP01-P-2010-2), situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de libertad de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES UN (01) DÍA, hasta la fecha de la publicación de la resolución de fecha 16 de Marzo de 2012, mediante la cual se decreto la acumulación de causas penales por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, luego es importante mencionar que en fecha 15 de Agosto de 2012 le fue otorgada la formula de prelibertad de destacamento de trabajo la cual fue revocada en fecha 17 de Enero de 2013 debido a que pernocto hasta el 05 de Noviembre de 2012 en el centro de pernocta ubicado en la Comunidad Penitenciaria de este estado por lo cual fue librada orden de aprehensión en su contra la cual se hizo efectiva en fecha 19 de Agosto de 2014, de manera que tiene hasta la fecha 05 de Noviembre de 2012 un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, a lo cual se suma el tiempo de pena transcurrido desde que se hizo efectiva la orden de aprehensión hasta la presente fecha el cual es de UN (01) AÑO TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS, lo cual da un total de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS. Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2007-003495, el mismo fue detenido policialmente en fecha 10 de Agosto de 2007, y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Agosto de 2007, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 2007, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y se mantiene privado de libertad hasta la actualidad, por la causa penal (causa Nº IP01-P-2010-2), que fue acumulada en la IP01-P-2008-001968, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) DIA a la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES CUATRO (04) DIAS, y siendo que en esta misma fecha fue acordada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DIECINUEVE (19) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Julio de 2023. Y ASI SE DECIDE.

Luego de decretada la redención de pena por estudio y trabajo a favor del penado de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DOCE (12) DIAS, a partir del 13 de Abril de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, VEINTICUATRO (24) MINUTOS, a partir del 27 de Abril de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 20 de Julio de 2023. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.716, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.716. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan al acto de imposición pautado para la fecha 09 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000517