REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000829
ASUNTO : IP01-D-2015-000829

AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG EVERY DEL VALLE RIVERO ALVAREZ, en fecha 06 de Noviembre del que discurre, actuando en su carácter de Defensora Publica auxiliar encargada de la Defensora Primera Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del Adolescente JANIEL JOSE FLORES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.226.223, nacido en fecha 07-02-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en Sector bobare, callejón jurado, casa N° 20, casa de color verde, detrás del Terminal de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9588333 (madre IRIS GARCIA), plenamente identificado en autos, Asunto Penal Nº IP01-D-2015-000829, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:“Es el caso que comparece la ciudadana madre del adolescente de marras con el fin de informar que el mismo fue intervenido quirúrgicamente de emergencia de APENDICITIS, quien ha venido presentando problemas con la recuperación, por cuanto la herida a cicatrizado, presentando fiebre altas como producto de una posible inyección y en virtud de garantizarle a mi defendido la protección de sus derechos humanos, el derecho a la salud y a la vida, consagrado en los artículos 19,83,y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito ordenar un examen medico forense donde refleje su estado de salud y posterior a ella se le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento. En vista de la solicitud realizada por la defensa Técnica, considero quien aquí decide corroborar el estado de la salud del referido adolescente, y oficia:
1. En fecha 04 -11-2015 este tribunal recibe informe medico de ingreso, en la cual diagnostica INFECCION POSTQUIRURGUICQ ACCESO DE PARED, la cual se refiere al Hospital General de Coro para decidir la conducta a seguir sobre el cuadro clínico mencionado.
2. En fecha 06-11-2015 recibe este tribunal escrito de la Defensora Publica Every del Valle Rivero en el cual solicita revisión de la Medida de Coerción Personal de su defendido JANNIEL JOSE FLORES
3. En fecha 06-11-2015 recibe este tribunal por parte de la Directora de la Entidad de Atención para Varones INFORME Y CONTROL DE CITAS en el cual se sugiere valoración especializada por cirugía en el Hospital Universitario de Coro en fecha 09-11=2015 a las 12:45pm.
4. En fecha 09-11-2015 se recibió de la Entidad de Atención para Varones oficio donde se remite informe medico de fecha 08-11-2015 en el cual se concluye que dicho adolescente presenta cuadro medico Post Operatorio de APENDICEPTOMIA, ACCESO DE PARED y SEPSIA DESCONTAR, cuyo medico tratante es el DR ADRIAN JIMENEZ Medico Cirujano.
5. El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente oficia al Hospital DR ALFREDO VANGRIEKEN de fecha 06-11-2015 a los fines que se le practique al adolescente de marras valoración especializada por cirugía y una vez realizada informar a este juzgado.
6. En fecha 09-11-2015 este tribunal solicita mediante oficio al SENAMECF valoración forense con el objeto de determinar el actual estado de salud del imputado.
7. Se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 09-11-2015 Oficio N• 356-1118-3288-15 correspondiente a resultas de la evaluación Forense del adolescente JANIEL JOSE FLORES GARCIA, dicho experto concluye : ADOLESCENTE EN POSTOPERATORIO TRADIO DE APENDICECTOMIA COMPLICADO, CON ABSCESO DE PARED, SE RECOMIENDA MANTENER EN UN LUGAR DONDE PUEDA CUMPLIR SU REGIMEN MEDICO DE CURAS DIARIAS Y TRATAMIENTO ANTIBIOTICOTERAPICO QUE GARANTICE SU EVOLUCION SATISFACTORIA.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: este tribunal observa que ciudadano actualmente se encuentra cumpliendo con La Sanción impuesta por este tribunal, ajustándose en consecuencia a lo establecido en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la cual establece...” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción preventiva de libertad, sin embargo esta norma establece su excepción en su segundo aparte cuando señala: Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal de Ministerio Publico para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlo o remitirla cuanto antes a los centros especializados penado. En este particular observa esta juzgadora que efectivamente en la causa principal reposan los escritos consignados por la solicitante quien representa al adolescente como lo es su defensa técnica así mismo los estudios realizados al mismo demostrativo del cuadro clínico que en la actualidad presenta
Por estas circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad mas sin embargo corroborado como han sido las circunstancias aducidas por la defensa la cual motivo su solicitud, es por lo que este Tribunal considera ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA del imputado JANIEL JOSE FLORES GARCIA, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa que consistirá en la establecida en el Articulo 582 Literal “a” la cual corresponde a la Detención en su propio domicilio, por considerar esta juzgadora ceñirse a lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en razón a:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”. Según lo observado en informe Medico Forense emitido en su oportunidad que reposa en la causa. En cuanto a la vida de dicho adolescente manifiesto la defensa técnica que la misma corre peligro en la referido Centro de Reclusión, esta juzgadora en garantía a ese derecho decreta con lugar la Revisión de la Medida solicitada por la defensa publica y ajustada a lo establecido en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 de establece lo siguiente:

“El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud de Revisión de la Medida realizada por el defensor Publica del Adolescente JANIEL JOSE FLORES GARCIA; quien la Representación Fiscal precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6, ORDINALES 1,4 Y 5 EJUSDEM; LESIONES PERSONALES LEVES ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Dicho adolescente quedó plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2015-000829, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se acuerda una Medida menos Gravosa la cual pertenece a la establecida en el Articulo 582 Literal “a”, la Detención en su propio domicilio, en vista del cuadro clínico que presenta dicho adolescente este tribunal autoriza su traslado a los centros hospitalarios especializados de la ciudad de coro garantizando con ello su derecho a la vida y a la salud que le asiste según lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que Rige la materia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y a la Dirección de la Entidad de Atención Para Varones de esta ciudad de Coro, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE


EL SECRETARIA

Abg. HAYDELIX MOGOLLON