REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000944
ASUNTO : IP01-D-2015-000944

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO
DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. BETHANIA LOPEZ
IMPUTADO: ARNEL JOSE GONZALEZ MARTINEZ
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: NELLYS MARIA MARTINEZ POLO
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha 03 de Noviembre de 2015 PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-1236-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente, el día 03 de Noviembre de 2015 y fuere fijada para el día de hoy 03 de Noviembre de 2015 y en virtud de que la abogada jueza OSIRIS BENITEZ PETIT, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral Oír al Adolescente A. J. G. M y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
A. J. G. M., Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.598.599, estado civil soltero, nacido en fecha 03-12-1995, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Sector San José, calle Alí Primera con calle Mariño, casa Nº 3, punto de referencia: frente al estadio Los Mayores de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0416-860-9776.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2015, siendo las 01:30 de la tarde, este Tribunal antes se realizar audiencia oral de presentación, la Jueza ABG. Zhaydha Páez Cabeza y expone: PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-1236-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente, el día 03 de Noviembre de 2015 y fuere fijada para el día de hoy 03 de Noviembre de 2015 y en virtud de que la abogada jueza OSIRIS BENITEZ PETIT, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral Oír al Adolescente ARNEL JOSE GONZALEZ MARTINEZ y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, y por cuanto existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal la cual faculta a este Tribunal de la realización de la presente audiencia de presentación, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente: ARNEL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida. Siendo 1:40 de la tarde, previa imposición de las actuaciones de la defensa pública se da inicio por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil De Guardia signado para esta sala de audiencia Nº 03. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de GUARDIA, compareciendo a esta sala de audiencias la defensa Pública Segunda penal ABG. BETHANIA LOPEZ. Se deja constancia de la presencia del adolescente ARNEL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, previo traslado del órgano aprehensor. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente la ciudadana NELLYS MARIA MARTINEZ POLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.589.796. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto esta fiscalía solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literales B y H de la LOPNNA, consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, es todo.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: ARNEL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.598.599, estado civil soltero, nacido en fecha 03-12-1995, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Sector San José, calle Alí Primera con calle Mariño, casa Nº 3, punto de referencia: frente al estadio Los Mayores de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0416-860-9776. Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz SI DESEO DECLARAR y expone: soy consumidor de marihuana, es todo. Seguidamente se le da palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito la libertad sin restricciones del adolescente por cuanto la evidencia colectada fue tomada de una acera y no adherido al cuerpo de mi representado, razón por la que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes no está configurado en el presente asunto y solicito copias simples del acta, asimismo leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que por la sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha 03 de Noviembre de 2015, en la cual la ciudadana jueza expuso como PUNTO PREVIO lo siguiente: Visto que la FISCAL PROVISORIO DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-1236-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente, el día 03 de Noviembre de 2015 y fuere fijada para el día de hoy 03 de Noviembre de 2015 y en virtud de que la abogada jueza OSIRIS BENITEZ PETIT, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral Oír al Adolescente ARNEL JOSE GONZALEZ MARTINEZ y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que la adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar a la adolescente, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumó el delito, siendo este ultimo el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto esta fiscalía solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literales B y H de la LOPNNA, consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias así como el deber de reinsertarse al sistema educativo, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, de igual manera se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz SI DESEO DECLARAR y expone: soy consumidor de marihuana, es todo. Seguidamente se le da palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito la libertad sin restricciones del adolescente por cuanto la evidencia colectada fue tomada de una acera y no adherido al cuerpo de mi representado, razón por la que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes no está configurado en el presente asunto y solicito copias simples del acta, asimismo leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que por la sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Dado lo anteriormente señalado la ciudadana jueza pasa decretar Se declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA literales “B”, “F” y “H” consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias, la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación así como el deber de reinsertarse al sistema educativo. Líbrese oficio a la ONA por cuanto el adolescente manifestó ser consumidor de marihuana. A los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el acta de aprehensión policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana de Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia Especial para oír a la adolescente y se ordeno remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia, con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IP01-D-2007-000189,cuya Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 23-09-2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA literales “B”, “F” y “H” consistente en al entrega en guarda y custodia a su Representante legal presente en esta sala de audiencias, la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación así como el deber de reinsertarse al sistema educativo. TERCERO: Líbrese oficio a la ONA por cuanto el adolescente manifestó ser consumidor de marihuana. Líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD con las medidas impuestas por este tribunal en dicha audiencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:15 de la tarde y conformes firman. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON