REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000962
ASUNTO : IP01-D-2015-000962

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BETHANIA LÓPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE LEGAL: YUNNERYS CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 12 de Noviembre de 2015, en la cual la representación Fiscal expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.084.950, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinida, natural y residenciado en la Calle Municipal, al Lado de la CANTV de la Ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0416.908.31.68 pertenece a su progenitor
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2015, siendo las 01:03 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por el secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el alguacil de sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, se deja constancia de la presencia de la ciudadana YUNNERYS CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, C.I. 15.702.113, en su condición de representante legal. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que los mismos manifestaron que “NO” tiene defensor de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al Defensor Público de Guardia. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al adolescente: ¿DESEA UD., DECLARAR? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacer pasar al adolescente al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el primero que su nombre es ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.084.950, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinida, natural y residenciado en la Calle Municipal, al Lado de la CANTV de la Ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0416.908.31.68 pertenece a su progenitor. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. BATHENIA LÓPEZ, quien expone: “Solicitó la libertad plena de mi defendido ya que según el acta policial se desprende que la persona detenido tenia una franela negra y un short playera blanco de características distintas a las que presenta el adolescente que tenemos en sala el cual se evidencia que viste un Jean y una franela blanca. Es todo”.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 12 de Noviembre de 2015, en la cual la representación Fiscal expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes. se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional, se procede a preguntar al adolescente: ¿DESEA UD., DECLARAR? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. La jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. BATHENIA LÓPEZ, quien expone: “Solicitó la libertad plena de mi defendido ya que según el acta policial se desprende que la persona detenido tenia una franela negra y un short playera blanco de características distintas a las que presenta el adolescente que tenemos en sala el cual se evidencia que viste un Jean y una franela blanca. Es todo”. En este particular observa quien aquí decide que en el presente asunto existen los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 12-11-2015.
2.-Acta Policial de fecha 10-11-2015.
3.-Acta de Derechos de Imputados de fecha 10-11-2015.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-11-2015.
Estos elementos hacen presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la vindicta publica para lo que quien aquí decide solicito a la misma que realice las investigaciones pertinentes tal como lo señala la Ley Especial que rige la materia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, que consiste en la entrega de los adolescentes a sus representante legales, al adolescente: ADRIAN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ por estar presuntamente incurso en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 153 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 01:50 horas del tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico el presente asunto. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON