REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000925
ASUNTO: IP01-D-2015-000925
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GARIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETHANIA LOPEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: WILFRAN ALEXANDER GONZALEZ GONZÁLEZ
JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA Y HONCLEIBE JOSE MIQUILENA CAMPOS
REPRESENTANTES LEGALES: EVELIN CHIRINOS, CRISTELA ZARRAGA, MILAGROS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha veinticinco (25) de octubre del año que discurre, en la cual la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, pone a disposición de este tribunal a los adolescentes WILFRAN GONZÁLEZ, YHONCLEIBE MIQUILENA Y JOSÉ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, solicita les sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” “H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en imponer las sanciones que a bien tenga imponer este tribunal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
WILFRAN ALEXANDER GONZALEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.748.739, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 31/12/1999, estado civil soltero, ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Barrio Cruz verde, calle Progreso, entre Calle Carabobo y calle Sucre, cerca de la bodega del señor Antonio, Coro, estado Falcón, número de teléfono: no posee. El segundo manifiesta ser YHONCLEIBE JOSE MIQUILENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.403.274, de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 13/12/1999, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Sector Cruz Verde, Calle Popular, entre calle progreso y calle Colombia, cerca de la bodega del señor Antonio, Coro, estado Falcón, número de teléfono: 04164608862 (perteneciente a su madre). El tercero manifiesta llamarse JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.677.474, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 31/01/1989, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Barrio Cruz verde, entre calle Colombia con Ali Primera, en la misma calle de la Iglesia Evangélica, Mano de Dios, Coro, estado Falcón, número de teléfono: 04246343138 (perteneciente a su madre).
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:45 horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputados WILFRAN GONZÁLEZ, YHONCLEIBE MIQUILENA Y JOSÉ ROMERO, previo traslado del órgano aprehensor, quienes se encuentran debidamente acompañados de sus Representantes Ciudadanas EVELIN CHIRINOS, C.I.V-13.901.659, CRISTELA ZARRAGA C.I. 12.736.967 y MILAGROS GONZALEZ, C.I.V 16.102.354. Seguidamente la jueza pregunta a los adolescentes si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el adolescente YHONCLEIBE MIQUILENA si poseo defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la ABG. OMAIRA RODRIGUEZ quine se juramentación mediante acta separada. Seguidamente los adolescentes WILFRAN GONZÁLEZ, Y JOSÉ ROMERO de forma separada, NO tener defensor de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado a la defensora Pública de Guardia compareciendo la ABG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública de Responsabilidad Penal. Se hace constar que se otorgó a las defensoras un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con sus representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados WILFRAN GONZÁLEZ, YHONCLEIBE MIQUILENA Y JOSÉ ROMERO, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, solicita les sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” “H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en imponer las sanciones que a bien tenga imponer este tribunal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se les impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, igualmente se les impuso de las garantías fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz, de manera seoparada: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos señalando el primero llamarse WILFRAN ALEXANDER GONZALEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.748.739, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 31/12/1999, estado civil soltero, ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Barrio Cruz verde, calle Progreso, entre Calle Carabobo y calle Sucre, cerca de la bodega del señor Antonio, Coro, estado Falcón, número de teléfono: no posee. El segundo manifiesta ser YHONCLEIBE JOSE MIQUILENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.403.274, de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 13/12/1999, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Sector Cruz Verde, Calle Popular, entre calle progreso y calle Colombia, cerca de la bodega del señor Antonio, Coro, estado Falcón, número de teléfono: 04164608862 (perteneciente a su madre). El tercero manifiesta llamarse JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.677.474, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 31/01/1989, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Barrio Cruz verde, entre calle Colombia con Ali Primera, en la misma calle de la Iglesia Evangélica, Mano de Dios, Coro, estado Falcón, número de teléfono: 04246343138 (perteneciente a su madre). Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte a los adolescentes imputados del deber de mantener actualizados por ellos suministrados. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: “la defensa pública procede a solicitar respecto a los adolescentes José Nicanor Romero y Wuilfran González, la libertad sin restricciones por cuanto del contenido de las actas se desprende que la víctima señala a un apersona distinta a los adolescentes presentes hoy en sala, así mismo, al momento de la aprehensión no se les incauto objeto de interés criminalistico que los vincule con el hecho precalificado por la Fiscalía, procedo a consignar informes médicos y copia simple del carnet de discapacidad del adolescente JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA, a los efectos de hacer saber al Tribunal que el mismo posee una discapacidad cognitiva, ello a los efectos de ser considerado a posterior, así mismo, solicito la nulidad del acta de investigación penal por cuanto el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos lo cual va en contra de lo previsto en el artículo 191 del COPP, es todo”. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OMAIRA RODRIGUEZ quien expone: “de la revisión de las actas se observa que el denunciante no identifica al ciudadano que sustrajo el teléfono, solo existe la sospecha del dueño de la casa, el equipo aparece pero no identifican al ciudadano, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y en caso de no ser admitida mi solicitud sea impuesto de una medida menos gravosa, es todo”.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha veinticinco (25) de octubre del año que discurre, en la cual la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, pone a disposición de este tribunal a los adolescentes WILFRAN GONZÁLEZ, YHONCLEIBE MIQUILENA Y JOSÉ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, solicita les sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” “H” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en imponer las sanciones que a bien tenga imponer este tribunal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. se les impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, igualmente se les impuso de las garantías fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz, de manera seoparada: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OMAIRA RODRIGUEZ quien expone: “de la revisión de las actas se observa que el denunciante no identifica al ciudadano que sustrajo el teléfono, solo existe la sospecha del dueño de la casa, el equipo aparece pero no identifican al ciudadano, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y en caso de no ser admitida mi solicitud sea impuesto de una medida menos gravosa, es todo”. En este mismo particular observa quien aquí decide que en el presente asunto reposan los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 25-10-2015.
2.-Denuncia Común de fecha 24-10-2015.
3.-Regulación Prudencial de fecha 24-10-2015.
4.-Peritación de fecha 24-10-2015.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2015.
6.-Acta de Inspección de fecha 24-10-2015.
7.-Acta de Notificación de Derechos de fecha 24-10-2015.
8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24-10-2015, en la cual se describe lo siguiente: Un Teléfono celular, marca BLU, modelo ADVANCE 4.0L, serial IMEI 351991070328294 y 351991071333293.
9.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 24-10-2015.
10-Reconocimiento Legal y Avalúo de fecha 24-10-2015.
11.-Reconocimiento Medico Legal de fecha 24-10-2015.
En este particular los elementos ya mencionados hacen presumir la participación de los adolescentes de marras en el hecho objeto de la presente audiencia, es por lo que quien aquí decide insta a la representación fiscal para que realice las investigación correspondiente tal como lo señala la Ley Especial. Así mismo dicta su dispositiva conforme a derecho en los siguientes términos: : En virtud de que el adolescente JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA presenta carnet de CONAPDIS donde se evidencia que el mismo, cuenta con un cuadro clínico mental intelectual moderado, esta juzgadora ordena oficiar a Salud Mental con el objeto de que sea evaluado integralmente con respecto a su discapacidad, así mismo ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el experto en la materia realice el diagnostico correspondiente de lo ya mencionado, de igual manera ofíciese a la Dra. Elena Torres, Psiquiatra adscrita al IPASME, para su diagnostico medico, ofíciese a la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón una vez realizados los estudios a los efectos de que sea prestada la ayuda necesaria en virtud de que esta familia no cuenta con los recursos economitos para la adquisición de tratamiento clínico del referido adolescente. Se decreta a los ciudadanos WILFRAN ALEXANDER GONZALEZ GONZÁLEZ, JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA y YHONCLEIBE JOSE MIQUILENA CAMPOS se les decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B”, correspondiente a la entrega de los adolescentes a sus representantes legales y “H” de la LOPNNA, consistente las siguientes prohibiciones: A. no transitar después de las 06 de la tarde sin la compañía de su representante lega. B.- no portar arma de fuego ni arma blanca. C. no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo en funciones de su reincersion a la sociedad y a la familia Se declara SIN LUGAR la nulidad del acta de investigación solicitada por la defensa pública, en virtud de que esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes así mismo cumple con las formalidades. Se decreta el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En virtud de que el adolescente JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA presenta carnet de CONAPDIS donde se evidencia que el mismo, cuenta con un cuadro clínico mental intelectual moderado, esta juzgadora ordena oficiar a Salud Mental con el objeto de que sea evaluado integralmente con respecto a su discapacidad, así mismo ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el experto en la materia realice el diagnostico correspondiente de lo ya mencionado, de igual manera ofíciese a la Dra. Elena Torres, Psiquiatra adscrita al IPASME, para su diagnostico medico, ofíciese a la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón una vez realizados los estudios a los efectos de que sea prestada la ayuda necesaria en virtud de que esta familia no cuenta con los recursos economitos para la adquisición de tratamiento clínico del referido adolescente. Se decreta a los ciudadanos WILFRAN ALEXANDER GONZALEZ GONZÁLEZ, JOSE NICANOR ROMERO ZARRAGA y YHONCLEIBE JOSE MIQUILENA CAMPOS se les decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “H” de la LOPNNA, consistente las siguientes prohibiciones: A. no transitar después de las 06 de la tarde sin la compañía de su representante lega. B.- no portar arma de fuego ni arma blanca. C. no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad del acta de investigación solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de audiencias a los adolescentes de autos. Remítanse las presentes actuaciones para la Fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librasen se los oficios correspondientes. Se agregan las actuaciones consignadas por la defensa pública. Se acuerdan copias simples de la presente acta solicitadas por a la defensa pública. Terminó el acto siendo las 01:40 horas de la tarde, y conformes firman. Remítanse las presentes actuaciones para la Fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON