REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000926
ASUNTO: IP01-D-2015-000926
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GARIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
ADOLESCENTES IMPUTADAS: YOAIBIMAR DAAL, DIANYI CHIRINO Y
YUSKELLYS CHIRINOS
REPRESENTANTES LEGALES: ZULIMAR DAAL, DIANA CHIRINOS Y YUSMARY CHIRINOS
SECRETARIA: ABG. ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha veinticinco (25) de octubre del año que discurre en la cual la Representación Fiscal expone de forma sucinta los hechos atribuidos a las adolescentes imputadas YOAIBIMAR DAAL, DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho para YOAIBIMAR DAAL como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicita se imponga el para ella los literales C y H de la LOPNNA, y se le imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y en relación a las adolescentes DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS solicito libertad plena puesto que el delito de porte ilícito de arma, se trata de un delito individual, y se desprende de las actas que fue a la adolescente YOAIBIMAR DAAL a quien se le incautó el facsímile, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
YOAIBIMAR ARDIUSKA DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.237.234 de nacionalidad venezolana, de 17 años edad, nacido en fecha 09/08/1998, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, domiciliado en Sector la Cañada, calle José Maria Vargas, casa S/N, a dos cuadras la escuela Regina Pía de Andará, Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, hija de ZULIMAR DAAL, número de teléfono no posee. La segunda manifiesta llamarse YUSKELLYS ANAIS CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.986.228, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 14/03/1998, estado civil soltero, ocupación u oficio bachiller, domiciliado en sector la Cañada, Calle José Maria Vargas, casa Nro. 47, a cuatro casa del Ambulatorio Urbano la Cañada, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 04146098059, 04264689050 (madre); hija de GUSMARI YUSMARY CHIRINOS SANCHEZ. La tercera manifiesta ser DIANYI DE JESUS CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.902, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 25/07/2000, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, domiciliado en Sector la cañada, calle José Maria Vargas, casa S/N, al lado del auto lavado “los negritos”, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 04269146053, 04267635649 (madre); hija de DIANA CAROLINA CHIRINO.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 11:45 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de las adolescentes imputadas YOAIBIMAR DAAL, DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor, quien se encuentran debidamente acompañadas de sus Representantes Ciudadanas ZULIMAR DAAL, C.I.V-15.915.452, DIANA CHIRINO, C.I.V-17.351.924 y YUSMARY CHIRINOS, C.I.V 15.458.615. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifiesta a viva voz que SI tienen defensa de confianza, razón por la cual se hace el llamado a la ABG LOURDES LOPEZ quien se juramenta mediante acta separada. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a las adolescentes imputadas YOAIBIMAR DAAL, DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho para YOAIBIMAR DAAL como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicita se imponga el para ella los literales C y H de la LOPNNA, y se le imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y en relación a las adolescentes DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS solicito libertad plena puesto que el delito de porte ilícito de arma, se trata de un delito individual, y se desprende de las actas que fue a la adolescente YOAIBIMAR DAAL a quien se le incautó el facsímile, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso a las adolescentes investigadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, igualmente se les impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestas las adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que las exime de declarar, se procede a preguntar a las mismas: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz y de amnera seoparada: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlas pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo la primera que su nombre es YOAIBIMAR ARDIUSKA DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.237.234 de nacionalidad venezolana, de 17 años edad, nacido en fecha 09/08/1998, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, domiciliado en Sector la Cañada, calle José Maria Vargas, casa S/N, a dos cuadras la escuela Regina Pía de Andará, Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, hija de ZULIMAR DAAL, número de teléfono no posee. La segunda manifiesta llamarse YUSKELLYS ANAIS CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.986.228, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 14/03/1998, estado civil soltero, ocupación u oficio bachiller, domiciliado en sector la Cañada, Calle José Maria Vargas, casa Nro. 47, a cuatro casa del Ambulatorio Urbano la Cañada, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 04146098059, 04264689050 (madre); hija de GUSMARI YUSMARY CHIRINOS SANCHEZ. La tercera manifiesta ser DIANYI DE JESUS CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.902, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 25/07/2000, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, domiciliado en Sector la cañada, calle José Maria Vargas, casa S/N, al lado del auto lavado “los negritos”, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 04269146053, 04267635649 (madre); hija de DIANA CAROLINA CHIRINO. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte a las adolescentes imputadas del deber de mantener actualizados por ellas suministrados. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: “esta defensa técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico en relación a las adolescentes DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS, por cuanto de las actas policiales se desprende que no tuvieron participación en el hecho que dio origen a este asunto penal, ahora bien con relación a Yoabimar, esta defensa técnica, se reserva las diligencias pertinentes que solicitara ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de desvirtuar la participación de la adolescente en la precalificación jurídica que se le atribuye, así mismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha veinticinco (25) de octubre del año que discurre en la cual la Representación Fiscal expone de forma sucinta los hechos atribuidos a las adolescentes imputadas YOAIBIMAR DAAL, DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho para YOAIBIMAR DAAL como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicita se imponga el para ella los literales C y H de la LOPNNA, y se le imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y en relación a las adolescentes DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS solicito libertad plena puesto que el delito de porte ilícito de arma, se trata de un delito individual, y se desprende de las actas que fue a la adolescente YOAIBIMAR DAAL a quien se le incautó el facsímile, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. En este mismo particular le impuso a las adolescentes investigadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, igualmente se les impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestas las adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que las exime de declarar, se procede a preguntar a las mismas: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz y de amnera seoparada: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: “esta defensa técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico en relación a las adolescentes DIANYI CHIRINO Y YUSKELLYS CHIRINOS, por cuanto de las actas policiales se desprende que no tuvieron participación en el hecho que dio origen a este asunto penal, ahora bien con relación a Yoabimar, esta defensa técnica, se reserva las diligencias pertinentes que solicitara ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de desvirtuar la participación de la adolescente en la precalificación jurídica que se le atribuye, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Ahora bien observa quien aquí decide que existen los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las adolescentes en el hecho acreditado por la Vindicta Pública siendo los siguientes:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 25-10-2015.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2015.
3.-Solicitud de verificación de datos de fecha 24-10-2015.
4.-Solicitud de Experticia de fecha 24-10-2015.
5.-Acta de imposición de Derechos de fecha 24-10-2015.
6.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 24-10-2015.
Todos estos elementos ya mencionados son traídos a la sala de audiencia a los efectos de imputar a las adolescentes por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera se insto a la fiscalia del ministerio publico a que prosiga con la averiguación correspondiente. En este mismo particular DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la adolescente YOAIBIMAR ARDIUSKA DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.237.234, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le impone los literales C y H de la LOPNNA, y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante este Tribunal. SEGUNDO: Y en relación a las adolescentes YUSKELLYS ANAIS CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.986.228 y DIANYI DE JESUS CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.902, se les otorga LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la adolescente YOAIBIMAR ARDIUSKA DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.237.234, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le impone los literales C y H de la LOPNNA, y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante este Tribunal. SEGUNDO: Y en relación a las adolescentes YUSKELLYS ANAIS CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.986.228 y DIANYI DE JESUS CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.902, se les otorga LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Lcda. Zully Fernández a los fines de que realice la visita respectiva a las adolescentes investigadas. QUINTO: Líbrense correspondientes boletas de libertad a las adolescentes de autos. Remítanse las presentes actuaciones para la Fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Terminó el acto siendo las 12:20 horas del medio día, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la presente causa. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA






SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON