REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005624
ASUNTO : IP11-P-2015-005624
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN
IMPUTADO: JOSE GREGORIO YAIMY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAIDY PETIT y ABG. JOSE TORBELLO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO YAIMY.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Noviembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada GRISSETTE VIVIEN contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ YAIMY a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2015 de la cual se observa que al imputado se le incautó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 61925, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE MADERA CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS CALIBRE 9 MM.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2015 de la cual se observa que al imputado se le incautó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 61925, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE MADERA CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS CALIBRE 9 MM.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2015 de la cual se observa que al imputado se le incautó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 61925, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE MADERA CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS CALIBRE 9 MM.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 03/11/2015 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma incautada.
Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación del procesado JOSE GREGORIO YAIMY en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.
No obstante, en su declaración el procesado manifestó ser trabajador de dicha empresa señalando que el arma incautada es propiedad de la empresa y la misma es utilizada en el desempeño de su actividad laboral como vigilante de dicha empresa, señalando además que en efecto hizo un reclamo en relación al pago de sus prestaciones y en virtud de ello se originó diferencias con el propietario de la empresa.
Tal circunstancia alegada por el procesado de autos, deberá ser acreditada en el desarrollo de la presente investigación con los elementos que permitan desvirtuar la imputación que le hiciera el Ministerio Público con motivo de la presente investigación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ YAIMI de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.058.487, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante fecha de nacimiento 24/12/1985 y domiciliado sector nuevo pueblo calle españa, casa numero 25 de colro amarillo cerca de la cruz roja diagonal al taller de color azul telefono 0414-640-27-54, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Jorge González.
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