REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005704
ASUNTO : IP11-P-2015-005704
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG PEDRO PRADO.
IMPUTADO: ELVIS JOUNEY LIZARDO y ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO.
DEFENSA PRIVADO: ABG. CESAR MAVO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano ELVIS JOUNEY LIZARDO y ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se evidencia que a los procesados se les incautó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley de Drogas.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se evidencia que a los procesados se les incautó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA.
Así se establece del ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA de fecha 04 de Noviembre de 2015, de las cual se establece las características de la sustancia incautada al procesado de autos.
Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
Ahora bien, el procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (30) días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: ELVIS JOUNEY LIZARDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/03/1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.538 Estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil y domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, calle 02, Casa Sin Numero de color Verde cerca del Abasto Y Carniceria Orina, teléfono 0269-766-31-28. ANTONIO JOSE THERAN ARGUELLO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.647-643 Estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil y domiciliado en Sector 02, Ezequiel Zamora , Calle 02, casa sin numero de color Amarilla, Por detrás de la Carnicería Batista, teléfono 0269-246-45-65 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo así mismo se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: PRIMERO: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector donde reside. Por lo cual deberá presentar constancia de residencia ante este Tribunal a los fines de que se libren los oficios respectivos, en un lapso no mayor de 5 días, a los fines de oficiar para que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir. SEGUNDO: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal EZEQUIEL ZAMORA BLOQUE 1 teniendo como vocero la ciudadana EDY BRACHO, teniendo como domicilio en le SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 04, CASA SIN NUMERO DE COLOR AL LADO DEL ABASTO COSTITUTENTE, TELEFONO 0269-245-48-45. TERCERO: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. CUARTA Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. QUINTO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza a la Autorización de la destrucción de la Sustancia.-Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González
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