REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005799
ASUNTO : IP11-P-2015-005799
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano : EFRAIN JOSE HERNANDEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-12-1986, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.827, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, Domiciliario: creolandia calle sucre con guasare casa sin numero, a una cuadra de la licorería san juan teléfono 02692473783 en Perjuicio de la Ciudadana EUGLIMAR DEL CARMEN RAMOS SIERRA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 14 de Noviembre de 2015, efectuada por la ciudadana EUGLIMAR por ante el Destacamento de Seguridad Urbana en la cual expuso: “Resulta ser que el día de hoy sábado 14-11-2015 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando iba en camino a la casa de mi mamá me encontré a mi ex pareja de nombre RAIVE JOSUE YAJURE y este comenzó a vociferar malas palabras y luego a golpearme con sus puños, luego mi hermano LUIS ALBERTO PEREZ a defenderme posteriormente llegó otro sujeto de nombre JOSE a golpearme logrando darme una cachetada que me dejó aturdida.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, y pese a que el informe médico forense no refleja aparentemente lesiones, del testimonio de dicha ciudadana se evidencia que la misma fue objeto de agresiones por parte del imputado tal y como lo expuso en el organismo policial donde formuló la denuncia.
Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible, siendo inobjetable el señalamiento de la víctima en cuanto a la autoría de las agresiones inferidas por el imputado de autos.
Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado EFRAIN JOSE HERNANDEZ HURTADO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado: EFRAIN JOSE HERNANDEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-12-1986, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.827, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, Domiciliario: creolandia calle sucre con guasare casa sin numero, a una cuadra de la licorería san juan teléfono 02692473783. Decretando la, MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Maria Elena Avila Díaz
Secretaria.
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