REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005672
ASUNTO : IP11-P-2015-005672

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WENDY DIAZ

IMPUTADO: JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. OMAR COLINA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Noviembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ contra el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, en la sede de la Policlinica Las Especialidades donde se encuentra hospitalizado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 05 de Noviembre de 2015 de la cual se evidencia que siendo las 9:40 am se reportó UNA COLISION ENTRE VEHICULOS en la avenida 1 de Maraven diagonal al centro Comercial Las Virtudes del Municipio Carirubana encontrándose uno de los conductores lesionados en la pierna izquierda, de inmediato se procedió a identificarlo como conductor 1 CARLOS HUGO TORRES MARQUEZ (lesionado) quedando identificados los vehículos como VEHICULO 1: PLACAS A16A32M, MARCA BERA, MODELO BERA 200, TIPO PASEO; CLASE MOTO y el Vehiculo Nro. 02 PLACAS XMP-178; MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BEIGE; AÑO 1991.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos el imputada de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 05 de Noviembre de 2015 de la cual se evidencia que siendo las 9:40 am se reportó UNA COLISION ENTRE VEHICULOS en la avenida 1 de Maraven diagonal al centro Comercial Las Virtudes del Municipio Carirubana encontrándose uno de los conductores lesionados en la pierna izquierda, de inmediato se procedió a identificarlo como conductor 1 CARLOS HUGO TORRES MARQUEZ (lesionado) quedando identificados los vehículos como VEHICULO 1: PLACAS A16A32M, MARCA BERA, MODELO BERA 200, TIPO PASEO; CLASE MOTO y el Vehiculo Nro. 02 PLACAS XMP-178; MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BEIGE; AÑO 1991.

En relación a ello, se encuentran insertas en las actuaciones el INFORME PO ACCIDENTE DE TRANSITO, así como el ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE y el ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, de las cuales se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y LAS ACTAS, de las cuales se desprende que en efecto en el presente caso nos encontramos en presencia de una persona lesionada, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periodica ante el tribunal..”


En consecuencia, se ordena imponer al imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 30 DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16/09/1963, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.756, estado civil Casado, de ocupación Chofer. Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Calle 02, Con Avenida 5, casa numero 02, de color Azul, frente a l Modulo de los Cubanos de la Ciudad de Punto Fijo teléfono 0414-694-26-97, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 45 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES CULPOSAS, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Maria Avila Diaz