REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003058
ASUNTO : IP11-P-2010-003058
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2010-003058
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Jorge Luis González.
Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, al cual se le identifico numero de cedula C.I 20.795.068, venezolano, años 21, fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1990, Dirección Domiciliaria Avenida Principal De Bella Vista Casas Numero 2, Diagonal A La Escuela Belen.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Víctima: Ramón Antonio Molina Morillo.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de julio de 2010, inserta a los folios 03 al 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, encontrándose la comisión policial en labores de patrullaje, por la calle principal de bella vista, fueron abordados por varias personas, no identificadas de ambos sexos, donde nos informaron sobre la posible perpetración de un hecho punible suscitado en la cancha deportiva del sector la rosa, donde presumiblemente había resultado herido de bala y posterior deceso en el Hospital Calles Sierra.
Asimismo consta del Acta de Entrevista, que el ciudadano ELVIS JESUS GUANIPA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad V-18.447.609, fecha de nacimiento 12/10/1986, quien expuso que ese día como a las 5:30 horas de la tarde se encontraba en la cancha del sector la Rosa, viendo el juego de futbolito, y llegaron cuatro motorizados en dos motos, sin decir nada sacaron dos pistolas y al que le dicen el TUTO, se paró en la moto y vio, después se fueron al ratico volvieron a llegar y el TUTO con pistola en mano de le dijo a una chamo que estaba jugando futbolito que le dicen chucuto, que le diera una tregua y el chucuto le dijo que resolvieran el problema peleando a puño, y el chucuto se fue retirando con el balón en las manos y el TUTO le disparó tres veces por la espalda.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Tal y como se estableció anteriormente, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano REIKER ARGENIS ORTIS GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador previo análisis de las presentes actuaciones y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistente en los testimonios señalados en el escrito de descargo.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el escrito acusatorio:
1.- Declaración del funcionario RAFAEL MOTA y Agentes NESTOR PEREZ y VICTOR BELLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA AL CADAVER Nro. 310 de fecha 01 de Julio de 2010.
2.- Declaración del funcionario RAFAEL MOTA y Agentes NESTOR PEREZ y VICTOR BELLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en relación al ACTA DE INSPECCION A VIA PUBLICA Nro. 306 de fecha 01 de Julio de 2010.
3.- Declaración de la Dra. MERY RODRIGUEZ Médico Anatomopatologo adscrito a la Sub Delegación de Punto Fijo Estado Falcón.
4.- Declaración del Agente WILMER MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 9700-175-ST-342 de fecha 03 de Julio de 2010.
5.- Declaración del Ing. Químico LURDELI RAMONES Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relació a EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 9700-060-199 de fecha 15 de Julio de 2010.
De los funcionarios aprehensores y testigos:
1.- Declaración de los funcionarios CABO /2DO. ALI SANCHEZ, RAFAEL MELENDEZ, DISTINGUIDO OSCAR EURROLA, AGENTES EUDOMAR TREMONT, FREDDY CHIRINOS, JOHAN GARCIA, JEISON CASTRO, NESTOR PORTILLO y CARLOS CASTEJON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Punto Fijo estado Falcón quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2010.
2.- Declaración del funcionario DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Julio de 2010.
3.- Declaración del funcionario NESTOR PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Julio de 2010.
4.- Declaración de la ciudadana YANNAKARY MOLINA MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. 16.196.689 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-2010.
5.- Declaración del ciudadano ELVIS JESUS GUANIPA titular de la cédula de identidad Nro. 18.447.609 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-2010.
6.- Declaración del ciudadano RONEL JOSE GUANIPA TROMPIZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.880.759 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-07-2010.
7.- Declaración de la ciudadana YASMIN VICTORIA MOLINA MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. 22.606.166 en relación a la DENUNCIA de fecha 04-07-2010.
8.- Declaración de la ciudadana SOLEIDA JOSEFINA MORILLO DE MOLINA titular de la cédula de identidad Nro. 9.520.589 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-07-2010.
9.- Declaración del ciudadano DEYSO RAMON TORRES JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.251 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-2010.
10. Declaración del ciudadano MAURO JOSE NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. 15.345.870 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-2010.
11.- Declaración del ciudadano DARWIN GREGORIO TORRES JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.250 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-07-2010.
12. Declaración del ciudadano JOSE DAVID MATA DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.632.198 en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-2010.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, al cual se le identifico numero de cedula C.I 20.795.068, venezolano, años 21, fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1990, Dirección Domiciliaria Avenida Principal De Bella Vista Casas Numero 2, Diagonal A La Escuela Belen., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO MOLINA MORILLO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado imputado.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Antonio Molina Morillo.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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