REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005445
ASUNTO : IP11-P-2015-005445
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON EFECTO SUSPENSIVO
En fecha 29 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos LUIGI JOSE LUGO PUYOSA titular de la cedula de identidad Nº 24.306.134 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17/08/1992 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector universitario, calle las galenas, casa numero 16, de color sin frisar, cerca frente a la escuela teléfono no posee; LEWIS JOSE PEREZ MACHADO titular de la cedula de identidad Nº 13.441.397 nacido en la Ciudad de Caracas fecha 10/09/1976 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en Sector universitario, calle churuguara, casa numero 22, de color sin frisar, cerca frente a la escuela Ramón Figueroa teléfono no posee, y DOMINGO GUZMAN ROJAS ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 7.321.384 nacido en la Ciudad de Coro fecha 08/11/1956 de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer residenciado en Sector comunidad cardon, avenida 11, casa 7-140 de color azul cerca del puesto policial y cdi teléfono 0426-964-28-93, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, momento en el cual me encontrba realizando labores de patrullaje en el dispositivo Operación Liberación del Pueblo por los predios del Sector Bicentenario, se recibió llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificars, quien informó que un camión de color blanco estaba cargando unas láminas obtenidas esta información nos trasladsamos a verificar la información al llegar específicamente en la calle 01 del mencionado sector Universitario visualizamos claramente UN VEHICULO TIPO CAMION DE COLOR BLANCO PLACAS A62CM2V de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicamos al conductor que se detuviera donde procedió el Oficial FRANK AULAR a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del Copp, no colectando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quienes al pedirle su documentación personal quedaron identificados como DOMINGO GUZMAN ROJAS ACOSTA, LUIGGI JOSE LUGO PUYOSA y LEWIS JOSE PEREZ MACHADO, colectándose en el vehículo que tripulaban CUARENTA (40) LAMINAS DE MATERIAL PLASTICO, LLAMADO MIL TEJAS DE COLOR MARRON CON APROXIMADO 5.80 CENTIMETROS DE LARGO Y 95 CENTIMETROS DE ANCHO CADA UNA, posteriormente procedimos a retener la mercancía y a los ciudadanos del mismo modo ubicamos a uno de los vigilantes de las viviendas para corroborar si el material retenido pertenecian a las mismas ubicando al ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA CERRO quien dio fe que las láminas pertenecen a las viviendas en construcción por lo que procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón expuso que el presente caso el procedimiento efectuado se desarrollo en el marco del dispositivo OPERACIÓN LIBERACION DEL PUEBLO y por tal razón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, momento en el cual me encontrba realizando labores de patrullaje en el dispositivo Operación Liberación del Pueblo por los predios del Sector Bicentenario, se recibió llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificars, quien informó que un camión de color blanco estaba cargando unas láminas obtenidas esta información nos trasladsamos a verificar la información al llegar específicamente en la calle 01 del mencionado sector Universitario visualizamos claramente UN VEHICULO TIPO CAMION DE COLOR BLANCO PLACAS A62CM2V de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicamos al conductor que se detuviera donde procedió el Oficial FRANK AULAR a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del Copp, no colectando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quienes al pedirle su documentación personal quedaron identificados como DOMINGO GUZMAN ROJAS ACOSTA, LUIGGI JOSE LUGO PUYOSA y LEWIS JOSE PEREZ MACHADO, colectándose en el vehículo que tripulaban CUARENTA (40) LAMINAS DE MATERIAL PLASTICO, LLAMADO MIL TEJAS DE COLOR MARRON CON APROXIMADO 5.80 CENTIMETROS DE LARGO Y 95 CENTIMETROS DE ANCHO CADA UNA, posteriormente procedimos a retener la mercancía y a los ciudadanos del mismo modo ubicamos a uno de los vigilantes de las viviendas para corroborar si el material retenido pertenecian a las mismas ubicando al ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA CERRO quien dio fe que las láminas pertenecen a las viviendas en construcción por lo que procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 452.1 del Código Penal venezolano que prevén lo siguiente:
Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 452. Hurto Agravado. La pena de prisión para el delito de hurto será de dos años a seis años en los casos siguientes:
Numeral 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros destinados a algún uso de utilidad pública.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación constituye la incautación de 40 LAMINAS DE MATERIAL PLASTICO, LLAMADO MIL TEJAS DE COLOR MARRON CON APROXIMADO 5.80 CENTIMETROS DE LARGO Y 95 CENTIMETROS DE ANCHO CADA UNA las cuales eran transportadas en un VEHICULO TIPO CAMION DE COLOR BLANCO PLASCAS 162CM2V las cuales presuntamente dicho material era proveniente de las viviendas que están en construcción en ese sector.
La versión de los funcionarios aprehensores puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta al folio 07 y 08, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se le incautó las evidencias en su poder cuando la transportaban en el vehículo antes descrito.
No obstante, el defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO expuso: “de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la Libertad Inmediata de Mi defendido, en virtud que se desprende de la Propia Acta Policial, que el Mismo no estaba cometiendo delito Alguno, de lo contrario se estaría Violentando el Articulo 49 Ordinal 1° y 6° Ejusdem, toda vez que se desprende de las Actuaciones que no existen ni siquiera un Acta de Denuncia para suponerse Victima a persona Alguna, como tampoco Existe documentación que Acredite la Propiedad de los Objetos Incautados; A todo efecto de Negarse la Libertad Plena estimo Ciudadano Juez que no Existen elementos de Convicción Alguna a men de No existir Acta de Denuncia mi representado Legal se disponía hacer un Flete desconociendo la Procedencia de las Laminas incautadas, dentro de este Procedimiento que es Violatorio de tos derecho ciudadano, y es que ni siquiera existen los Elementos Constitutivo del Delito para hablar de Un Hurto Calificado, lo que analizando inclusión la Pena a Imponer seria desproporcionar una Privativa y como es a usted que le toca decidir de negar lo ya Señalado, Acuerda Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por otro lado, la defensa pública ABG. YORELIU AREVALO expuso lo siguiente: “partiendo del Principio de Inocencia que recae sobre mi defendido y a su vez de las Actuaciones que reposan en el Presente Expediente al Analizar el Fondo del mismo se observa evidentemente por una Parte que no constamos con la Denuncia de la supuesta victima a la cual le Ocasionaron este Agravio, por otra Parte no Observamos Testigos Presénciales que puedan constatar que efectivamente estaban realizando una Conducta contraria a las Normas y donde se encuadran en lo mismo hallan realizado un Hecho Punible, tomando en consideración la manifestado por mi defendido que el mismo a dado a conocer que estas Laminas le fueron regaladas, en tal sentido no estamos en presencia de tal Hecho Punible también se Observa que no constamos con algunas Facturas que nos puedan acreditar. De quien pertenece son dichas Láminas. Así mismo Invoco el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicito a este Digno Tribunal la Libertad sin Restricciones a los que hoy esta defensa Representa.- Es Todo solicito copias simples del Presente Asunto.”
En relación a ello, observa este órgano jurisdiccional que al folio 3 riela ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ALFREDO TAPIA CERRO quien expuso lo siguiente: A eso de la mañana de hoy me encontraba de servicio de vigilante en la Oficina de donde guardan las máquinas en el sector Bicentenario al momento que venía la policía y me dijeron que habían agarrado a un camión de color blanco con 40 láminas de mil tejas con tres ciudadanos y que eran provenientes de las viviendas que están en construcción y que si podía servir de testigos les dije que sí y me trajeron a rendir declaraciones.
Con estos elementos el Tribunal llega a la conclusión de que en efecto se está en presencia de un hecho punible, tal y como lo exige la norma adjetiva, observándose de igual manera que los procesados resultaron aprehendidos cuando presuntamente sustraían 40 LAMINAS DE PLASTICO de las viviendas que se encuentran en construcción en el sector Bicentenario, lo cual no fue desvirtuado por ellos en el desarrollo de la audiencia oral, estableciéndose de esta manera una fundada presunción de su participación en el hecho punible que se les imputa.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, observa el Tribunal que si bien se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en consideración la pena que comporta el delito de Hurto Agravado, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión, por lo cual concluye este Tribunal que es procedente la imposición de una de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem.
En el presente caso, el Tribunal acordó la imposición de la medida contemplada en el artículo 242.3 consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante esta sede Tribunalicia.
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL
“En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Toma la palabra la defensa ABG. ELIEZER NAVARRO Defensor Privado, a los fines de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico, escuchando como ha sido los Alegatos del Efecto Suspensivo peticiono en Primer Termino a este Juzgador que Aplique en encabezado del Articulo 374 del Copp, que establece una Excepción, al establecer el Legislador que la Decisión es de ejecución Inmediata aceptó en los Supuestos establecidos en esa Misma Norma que serian dos Primero que el Delito de Hurto No Encuadra en la Cantidad de Delito indicado en la Norma, y tampoco es Un delito que estable una Pena superior a los Doce ( 12) Años es decir que el Efecto Suspensivo en este Caso no suspende su decisión mas si debe Tramitar el Recurso al alzada siendo así me veo en la Obligación de Peticionarle a esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto este Tipo de Recurso Es Inadmisible de Pleno Dere3cho por ser Improcedente y Atentar contra el Articulo 26 y 49 de la Carta Magna y 229, 230 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal estimo en resguardo de la Seguridad Jurídica y de la Situación lastimosa que se esta Presentando en los Últimos Tiempo por el uso de estos Recursos que fulminar el Debido Proceso y Toca el Orden Publico deben entrar lanzada a conocer el Fondo del Asunto, bien por lo que estoy Pudiendo como Colaborador en la Administración de Justicia o bien sea de Oficio para que dicten los Linimientos que correspondan y no se siga permitiendo el Uso desmedido del Efecto Suspensivo de que tampoco que se suspendan las Dediciones del Juez de la Instancia sino corresponde al Derecho, Juez no trato de recordar los Principios de Orden Constitucional que conocemos, y que acallen al Orden Publico pero si de Exigir que se respeten en atención al llamado constitucional que me hace el Articulo 333 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que además cuando se acepta un Cargo de defensor se asume un Compromiso de Juramento ante la Ley y de Una Honra Moral de la profesión que ejerce siendo además que en el Fondeo este Efecto de Quedar Privado de Libertad este Ciudadano seria Aceptar una Privación Ilegitima de Libertad, y cosas así no puede sen seguir Sucediendo ni en el Estado Falcón, ni en la Republica Bolivariana de Venezuela, Consigno Informe Medico de mi defendido ya que presenta fuerte Dolor en la Columna por padecer de DISCAPATIA DEGENERATIVA Y HERNIA, requiriendo un tratamiento solicito con Carácter de Urgencia que Ordene Un Traslado al Hospital Calle Sierra para que reciba atención Medica de Conformidad con el Articulo 43 y 83 de la Carta Magna .en condiciones de Ambiente que le Permitan estar de Reposo Toma La Palabra defensora Publica Primera. Abogada YORELIU AREVALO, en virtud del Correspondiente efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa Recurre Principalmente a los Derechos y Garantías que recaen sobre mis defendidos, partiendo de nuestra carta Magna Primordialmente en los Articulo 44, 49 donde la Libertad Personal es Inviolable, siendo este El Segundo Derecho Mas Importante después de la Vida como es la Libertad a su vez invocamos al Articulo numero 2 de nuestra Constitución donde nuestro Estado se constituye un Estado de derecho y de Justicia y si Partimos de este Es Inaceptable por esta defensa que mis defendidos a no tomar en consideración la Decisión que establece al Juez de Instancia y no tomar en cuenta lo que es mas Favorable para mi defendido ya que estamos en Presencia de un delito que su pena Máxima no excede de lo Doce Años, en tal Sentido estaríamos en Predecía de un Delito Menos Graves el cual No acredita la Privación de Libertad para mis defendidos y así estaríamos Violando lo que Constitucionalmente establece el Articulo 26 a una Tutela Judicial Efectiva así como También como el Articulo 19 constitucional donde el estado Garantizara el Respecto y Goce de los Derechos Humanos que por inherencia le corresponde a mi defendido y en tal sentido estaríamos en Presencia de Una Privación Ilegitima de Libertad por lo que le pido a la Corte la Libertad Inmediata o una decisión acorde con las circunstancias que se encuentran en la presente causa al aplicar fielmente el principio de legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 6 constitucional, visto de que aquí no se materializo ningún hecho que pueda ser encuadrado típicamente con los delitos precalificados en la norma penal sustantiva, juez ad quo aplico la justicia como juez constitucional y en base a ello esta defensa ratifica tal decisión a los fines de que ciudadanos magistrados apegados al principio del debido proceso el principio de proporcionalidad del daño causado, y respetando el estado de libertad Es todo
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIGI JOSE LUGO PUYOSA titular de la cedula de identidad Nº 24.306.134 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17/08/1992 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector universitario, calle las galenas, casa numero 16, de color sin frisar, cerca frente a la escuela teléfono no posee; LEWIS JOSE PEREZ MACHADO titular de la cedula de identidad Nº 13.441.397 nacido en la Ciudad de Caracas fecha 10/09/1976 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en Sector universitario, calle churuguara, casa numero 22, de color sin frisar, cerca frente a la escuela Ramón Figueroa teléfono no posee, y DOMINGO GUZMAN ROJAS ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 7.321.384 nacido en la Ciudad de Coro fecha 08/11/1956 de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer residenciado en Sector comunidad cardon, avenida 11, casa 7-140 de color azul cerca del puesto policial y cdi teléfono 0426-964-28-93, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal venezolano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Copp y visto el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró el oficio de reingreso respectivo. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario
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