REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005446
ASUNTO : IP11-P-2015-005446

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 29 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº 26.930.435 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 21/08/1997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en Sector centro calle mariño entre ecuador y bolivia, casa sin numero de colro beige, cerca de los chinos después de la prefumeria teléfono 0416-36-36-244, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 80 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Trailer ubicado en la calle Girardot con Bolívar del Centro de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, se apersonó un ciudadano quien fue identificado como BELMONA FADI MENEM indicando ser el propietario del establecimiento comercial Zapataería KARINA IMPORT, C.A. ubicada en la calle Garc´pes entre Colombia y Ecuador, del centro de la ciudad de Punto Fijo y a su vez denuncio que el servicio de seguridad privada centinela lo había llamado e informado que se habían activado varios sensores en el establecimiento por lo que se presumía se encontraban efectuando un hurto alli, de inmediato nos constituimos en comisión de servicio en vehículos militares tipo moto y nos trasladamos al lugar indicado, en compañía del ciudadano denunciante y al llegar observamos a distancia que la santa maria del local se encontraba parcialmente abierta, es por ello que nos acercamos al local y gritamos a viva voz, nadie salió es por ello que tomamos las medidas de seguridad e ingresamos al local en compañía del ciudadano denunciante quien activo la iluminación y al revisar el local fue detectado un ciudadano escondido detrás de un estante de mercancía, es por ello que le dimos la voz de alto y le indicamos que saliera de donde estaba con las manos en alto, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal sin detectarle ningún objeto de interés criminalistico.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón expuso que el presente caso el procedimiento efectuado se desarrollo en el marco del dispositivo OPERACIÓN LIBERACION DEL PUEBLO y por tal razón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Trailer ubicado en la calle Girardot con Bolívar del Centro de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, se apersonó un ciudadano quien fue identificado como BELMONA FADI MENEM indicando ser el propietario del establecimiento comercial Zapataería KARINA IMPORT, C.A. ubicada en la calle Garcés entre Colombia y Ecuador, del centro de la ciudad de Punto Fijo y a su vez denuncio que el servicio de seguridad privada centinela lo había llamado e informado que se habían activado varios sensores en el establecimiento por lo que se presumía se encontraban efectuando un hurto alli, de inmediato nos constituimos en comisión de servicio en vehículos militares tipo moto y nos trasladamos al lugar indicado, en compañía del ciudadano denunciante y al llegar observamos a distancia que la santa maria del local se encontraba parcialmente abierta, es por ello que nos acercamos al local y gritamos a viva voz, nadie salió es por ello que tomamos las medidas de seguridad e ingresamos al local en compañía del ciudadano denunciante quien activo la iluminación y al revisar el local fue detectado un ciudadano escondido detrás de un estante de mercancía, es por ello que le dimos la voz de alto y le indicamos que saliera de donde estaba con las manos en alto, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal sin detectarle ningún objeto de interés criminalistico.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 452.1 del Código Penal venezolano que prevén lo siguiente:

Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación constituye la aprehensión del procesado en el interior del local comercial denominado ZAPATERIA KARINA IMPORT, C.A. luego de haber violentado la santa maria de dicho local con la intención de sustraer mercancía del referido local, acción ésta que se vio frustrada luego que se activaran los sensores de las alarmas del sistema centinela y el propietario alertara a las autoridades logrando aprehender al sospechoso aún dentro del referido local comercial.

La versión de los funcionarios aprehensores puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE Denunciadle ciudadano BELMONA FADI MENEM inserta al folio 05, de la cual se desprende los siguiente: “El día de hoy a eso de la 1:00 de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada telefónica de parte del sistema de seguridad privada CENTINELA, quienes me indicaron que en mi tienda ubicada en la calle Garcés entre Coombia y Ecuador del centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se registraban sensores activados, por lo que se presumía que alguien se encontraba dentro de la tienda, de inmediato me pare y acudí al comando de la Guardia Nacional que se encuentra al lado del Banco Mercantil del centro de la ciudad de Punto Fijo, allí expuse lo sucedido y de inmediato los guardias me acompañaron en sus motos al sitio donde al llegar visualizamos que la santa maria estaba abierta, de inmediato los guardias me dijeron que quedara atrás de ellos por motivo de seguridad y ellos gritaron a viva voz que saliera del establecimiento quien se encontraba allí, pero nadie salió es por lo que entraron los guardias al local conmigo, yo prendí la luz y fue encontrado un hombre escondido detrás de un estante de mercancía, eso fue todo”

Con estos elementos el Tribunal llega a la conclusión de que en efecto se está en presencia de un hecho punible, tal y como lo exige la norma adjetiva, observándose de igual manera que el procesado resultó aprehendido en el interior del local comercial ZAPATERIA KARINA IMPORT, C.A. estableciéndose que en efecto el imputado desplegó su acción para cometer el delito que se le imputa siendo frustrada su acción por los funcionarios de la guardia nacional quienes ingresaron a dicho local comercial y lograron su captura.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

No obstante, observa el Tribunal que si bien se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en consideración la pena que comporta el delito de Hurto Calificado Frustrado, el cual contempla una pena de 4 a 8 años de prisión, por lo cual concluye este Tribunal que es procedente la imposición de una de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem.

En el presente caso, el Tribunal acordó la imposición de la medida contemplada en el artículo 242.3 consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante esta sede Tribunalicia.


DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL


“En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa Esta defensa Privada, se opone rotundamente a la Precalificación errada del Ministerio Publico por considerar una Aberración Jurídica la Cual Vulnera, las normas del Principio Constitucional, en todo y cada uno de los Efectos visto claramente que analizando el Acta Policial dicho Procedimiento no cumple, con un delito Mayor que exceda sobre Diez y Doce Años para aplicar el Efecto Suspensivo, de Conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Analizando Profundamente el Acta Policial los Funcionarios Adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Trailer Argumentan que se Presumía de Un Hurto, y es precisamente Un Hurto Frustrado Mas No un Delito Grave, no es Un Procedimiento Mixto Ejecutado por la OLP, en los Argumentos Expuesto por la Representante Fiscal por el Ministerio Publico donde indica que ella sigue linimiento esta defensa Privada no entiende que tipo de Linimiento ya que los Linimientos están Constituido en la Norma Adjetiva Penal y en la Norma Sustantiva Penal, esta Precalificación Por parte de la Representante Fiscal la Considera y Ratifico como Una Aberración Jurídica en el Acta de Entrevista tomada ala Victima dueño de la Zapatería Karina Import ,CA, tal y como consta en el Folio 5 de las Actuaciones cuando el Funcionario Receptor de la Denuncia Procede a realizar Preguntas a la Victima en relación a un mejor esclarecimiento a los Hechos Realizados en ninguna de las seria de Pregunta indica que mi defendido portaba Arma de Fuego Portaba arma Blanca la Victima dice que mi defendido en ningún momento le hurto de su zapatería ningún Objeto de Valor, por tal Razón me Apego a la Norma a la Ley y al Testimonio dichas Actuaciones Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico no cumple con el Requisito del Articulo 187 del COPP, en lo referente a la Cadena de Custodia. En Dichas Actuaciones la Representante Fiscal del Ministerio Publico no presenta Acta de Entrevista de Testigos, no presenta en dichas Actuaciones resulta Medico Forense, de nuestro defendido ya que fue vilmente golpeado por personas desconocidas a la Puerta de dicha Tienda en Ningún Momentos fue encontrado en dicha tienda, no hay elementos suficientes de Convicción para Privarlo de Libertad la Fiscal del Ministerio Publico Argumenta en esta Sala que sigue Linimientos sin indicar que linimientos sigue por que todos los Linimientos están consagrados desde la Pirámide de Versen por tal Razón por ser un Hurto Frustrado esta defensa Privada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, conforme en lo Previsto 354 del COPP, por el Juzgamiento por los delitos Menos Graves, solicito a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible, el Efecto Suspensivo por no Cumplir con los Requisitos y con la Circunstancia de Tiempo, Modo y lugar de los Hechos conforme a los Articulo 236 y 237 del COPP, el Juez de la Sala Acordó la Libertad con Medidas Cautelar de Presentaciones Cada 15 DIAS, esta defensa se apega al Criterio del Juez de mi defendido esta defensa Ratifica la Suspensión Condicional del Proceso y que sea Juzgado en Libertad Por Presentaciones cada 30 días por Cuatro Meses por ser un delito Menos de Ocho Años y no merecer La Medida Privativa de Libertad. Y que sea la Corte de Apelaciones que lo fomente el Derecho Constitucional y derecho Penal que declare Inadmisible la solicitud Admisible solicitada por esta defensa .Es Justicia que esperamos merecer. Es Todo solicito copias simples del Presente Asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº 26.930.435 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 21/08/1997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en Sector centro calle Mariño, Ecuador y Bolivia, casa sin numero de color beige, cerca de los chinos después de la perfumería teléfono 0416-36-36-244, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 80 del Código Penal venezolano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Copp y visto el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró el oficio de reingreso respectivo. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario