REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005803
ASUNTO : IP11-P-2015-005803

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ASDRUBAL VELAZQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.587.855, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Artigas con calle Aragón y Peninsular, casa Nro. 4 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULIMAR GAVIDIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del INFORME MEDICO signado con el Nro. 356-1118-3379-15 de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrito por el Médico Forense Dr. ADRIAN JIMENEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado evaluación médico forense a la ciudadana YULIMAR ARTEAGA GAVIRIA, quien presentó TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO SEVERO CON COMPLICACION HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA – CONTUSION HEMORRAGICA FRONTAL – FRACTURAS MULTIPLES PARIETALES Y TEMPORALES ocasionada con un objeto contundente, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 57 “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de feticidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

El artículo 58 prevé: “Serán sancionadas con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de feticidio que se enumeran a continuación:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

El Ministerio Público señaló tal precalificación en relación con el contenido del artículo 80 del Código Penal que contempla la circunstancia de la frustración.


En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Noviembre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana se recibió una llamada radiofónica enla cual se giró instrucciones indeicando que me trasladara hasta el Hospital Rafael Calles Sierra y verificara el ingreso de una ciudadana, al llegar al hospital se verificó que se encontraba una ciudadana de nombre YULIMAR ARTIAGA GAVIRIA con una herida por objeto contundente en la cabeza presuntamente por parte de su concubino, posteriormente a escasos minutos ingresó un ciudadano de nombre ASDRUBAL VELAZQUEZ CARREÑO con heridas abiertas causadas presuntamente por un arma blanca que el mismo se había ocasionado. Acto seguido se entrevistó a la ciudadana ELUISMARINA GAVIRIA quien dijo ser hermana de la agraviada y conel ciudadano MARIN ANTONIO NAVEDA ROMERO quien narró los hechos y les permitió acceso a la habitación donde reside la pareja observándose que tanto en el piso como en la cama se encontraban rastros de manchas de sangre así como también un objeto contundente de color negro con gris (bate de besibol) marca franklin con manchas pardo rojizo (sangre).

Tal evidencia quedó identificada en el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de Noviembre de 2015, en la cual se aprecia que se trata de UN OBJETO CONTUNDENTE DE ALUMINIO DE COLOR NEGRO CON GRIS (BATE DE BEISBOL) MARCA FRANKLIN, con el cual se presume fue utilizado por el procesado de autos para agredir a la victima y producirle las lesiones descritas en el INFORME MEDICO FORENSE.

Es así como de la ENTREVISTA del ciudadano MARTIN ANTONIO NAVEDA ROMERO deviene una fundada presunción que el ciudadano ASDRUBAL VELAZQUEZ es el autor de las lesiones que presenta su pareja YULIMAR ARTEAGA, toda vez que este testigo señaló que ese día como a las 3:30 horas de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la calle artiga del sector Andrés Eloy Blanco en donde tiene habitaciones alquiladas y escuchó discusiones en la habitación de YULIMAR y se acercó a la habitación y tocó la puerta para ver que estaba pasando y al notar el silencio decidió buscar a su hermana Liliana y en el momento que va saliendo vio a Asdrúbal abriendo el portón y le preguntó que estaba pasando en la habitación cual era el motivo de la discusión y me dijo hice lo que tenía que hacer me voy, luego salgo a buscar a su hermana para que fuera a ver lo que había ocurrido al llegar a la habitación tuvo que forzar la puerta para poder entrar y encontraron a Yulimar tirada en el piso en un charco de sangre y al lado estaba un bate de aluminio tirado..”

Tales hechos son corroborados por la ciudadana GAVIDIA ARTEAGA ELUZ MARINA quien al rendir declaración se extrae del ACTA DE ENTREVISTA que ese día como a las 4:00 de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la Brasil con Artigas casa Nro. 04 decidimos ir a los Toros que habían en el estacionamiento de las virtudes mi hermana YULIMAR GAVIDIA con su pareja ASDRUBAL VELAZQUEZ CARREÑO, mi otra hermana ANDREINA BAZZAN, mis dos hijas DIANA y DAYANA y mi sobrino KELMAN VELAZCO nos fuimos a pie todos ya que nos quedaba cerca del estacionamiento de las virtudes, pasamos por el bodegón que esta en la calle Primero de Mayo a comprar una botella de ron, de allí tomamos un taxi para llegar rápido al evento, compartimos varias horas hasta las 8:00 de la noche donde el señor ASDRUBAL VELAZQUEZ fue a comprar unos refrigerios para las muchachas, momento después comenzaron los coleos, empezamos a tomar el ron y compartimos todos juntos hasta que decidimos amanecer todos en el evento, el licor se nos acabó como a las 3:00 de la mañana, quedamos todos en irnos a la residencia ubicada en la calle Brasil con Artigas, agarramos un taxi al llegar a la residencia mi hermana se fue a la habitación con mi cuñado y mi sobrino y yo me fui a mi anexo con mis hijos, en gestión de diez minutos escuche varios golpes fuertes, pensando de que estaban robando ya que en varias oportunidades han robado por alli cerca, hasta que llegó el dueño de la residencia de nombre MARTIN junto son su esposa BECA diciéndome que habían escuchado una discusión y unos golpes fuertes en la habitación de mi hermana YULIMAR, salí corriendo a ver lo que estaba pasando junto con los dueños de la residencia y en el transcurso de la llegada el señor MARTIN me dijo de que ASDRUBAL habia salido y diciendo que ya el había hecho lo que iba a hacer, llegué a la habitación de mi hermana y mirando por la ventana del cuarto vi a mi sobrino acostado y lo estaba llamando, la cual no despertaba y como pude violente la ventana ya que era de aluminio y junto a los vecinos logramos abrir la puerta con un palo de cepillo y cuando logré entrar vi a mi hermana YULIMAR en mis brazos y la monté en el vehículo particular en este caso de mi esposo y la llevamos hasta el seguro, donde atendieron unos camilleros y el doctor de guardia…”

Por otro lado se observa el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 157 de fecha 15 de Noviembre de 2015, de la cual se establece que el hecho ocurrió en el sector Centro calle Artiga y Aragon, casa Nro. 04, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se aprecia la habitación donde ocurrió el hecho, observándose en el sitio manchas de aspecto pardo rojizo dejadas por la víctima como producto de las heridas ocasionadas por el imputado de autos.

Tales hechos coinciden en con el INFORME MEDICO FORENSE signado con el Nro. 356-1118-3379-15 de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrito por el Médico Forense Dr. ADRIAN JIMENEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado evaluación médico forense a la ciudadana YULIMAR ARTEAGA GAVIRIA, quien presentó TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO SEVERO CON COMPLICACION HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA – CONTUSION HEMORRAGICA FRONTAL – FRACTURAS MULTIPLES PARIETALES Y TEMPORALES ocasionada con un objeto contundente, el cual quedó descrito en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS como UN OBJETO CONTUNDENTE DE ALUMINIO DE COLOR NEGRO CON GRIS (BATE DE BEISBOL) MARCA FRANKLIN, el cual fue sometido a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL quedando signada con el Nro. 9700-175-ST de fecha 16 de Noviembre de 2015.

Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos es la persona que arremetió en contra de la ciudadana YULIMAR GAVIDIA con la intención de quitarle la vida hiriéndola a la altura de la cabeza con un objeto contundente (bate de aluminio) con el cual le causó las heridas descritas en el INFORME MEDICO FORENSE antes analizado, siendo incautado dicha evidencia de lo cual se establece, a juicio de este Tribunal, que el mismo ha quedado individualizado en la comisión del hecho que se le tribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Feticidio Agravado establecido en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por el hecho que la herida fue dirigida a una parte noble del cuerpo de la cual se evidencia que la intención era quitarle la vida, quedando descrita la gravedad de tales lesiones, tal y como lo señaló el médico forense en su informe.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL VELAZQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.587.855, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Artigas con calle Aragón y Peninsular, casa Nro. 4 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULIMAR GAVIDIA. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la evaluación medico forense, toxicológica y psiquiatrita al procesado. Se ordena el traslado del mismo a la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a fin de que reciba atención médica necesaria y una vez restaurada su salud sea reingresado a ese centro policial. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Maria Elena Avila.
Secretaria