REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005832
ASUNTO : IP11-P-2015-005832
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ALVARO JOSE AMAYA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 20-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.218, estado civil casado de ocupación Obrero. Domiciliario: Barrio La Rosa calle 2 casa blanca, al final de la calle queda la casa cultural. Teléfono: 0424-960-3775. Y el ciudadano VICTOR FRANCISCO PARRA GAUNA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.343, estado civil Soltero, de ocupación trabaja de construcción. Domiciliario: Sector La Rosa calle las mercedes casa de color amarilla a dos casas de la cancha, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre de 2015, que siendo las 4:00 horas de la tarde una Unidad de transporte público denominado Zavala que cubre la ruta Punto Fijo Pueblo Nuevo a la altura del Sambil fue abordado por unos sujetos que se habían embarcado en el Terminal de pasajeros le dijeron al conductor que siguiera que era un asalto y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y los tres sujetos estaban armados, uno de ellos portaba un arma blanca y otro portaba un arma de fuego, posteriormente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a polifalcón incautándose en su poder UN BOLSO CON LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 03 LIBRETAS DE DIFERENTE4S BANCOS; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUANIPA REVILLA DELIA; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO SOFITASA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUANIPA REVILLA DELIA; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO DEL CIUDADANO LUISANGEL SANCHEZ; PORTACHEQUERA DEL CIUDADANO LUISANGEL SANCHEZ; PORTACHEQUERA DEL BOD DEL CIUDADANO RAVELO HERRERA JESUS; DOS TARJETAS DE CREDITO DEL CIUDADANO JESUS RAVELO; TARJETA DE CREDITO AMERICAN SPRESS DE COLOR VERDE DEL CIUDADANO JESUS RAVLEO; DOS PASAPORTES DE LA REPUYBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CIUDADANO JESUS RAVELO Y AUGUSTO RAVELO y SEIS (06) TELEFONOS CELULARES CADA UNO CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS; DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS MALDONADO LORENA JOSEFINA y HERNANDEZ SEMEJAL FREYMAR ANDREINA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre de 2015, que siendo las 4:00 horas de la tarde una Unidad de transporte público denominado Zavala que cubre la ruta Punto Fijo Pueblo Nuevo a la altura del Sambil fue abordado por unos sujetos que se habían embarcado en el Terminal de pasajeros le dijeron al conductor que siguiera que era un asalto y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y los tres sujetos estaban armados, uno de ellos portaba un arma blanca y otro portaba un arma de fuego, posteriormente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a polifalcón incautándose en su poder UN BOLSO CON LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 03 LIBRETAS DE DIFERENTE4S BANCOS; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUANIPA REVILLA DELIA; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO SOFITASA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUANIPA REVILLA DELIA; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO DEL CIUDADANO LUISANGEL SANCHEZ; PORTACHEQUERA DEL CIUDADANO LUISANGEL SANCHEZ; PORTACHEQUERA DEL BOD DEL CIUDADANO RAVELO HERRERA JESUS; DOS TARJETAS DE CREDITO DEL CIUDADANO JESUS RAVELO; TARJETA DE CREDITO AMERICAN SPRESS DE COLOR VERDE DEL CIUDADANO JESUS RAVLEO; DOS PASAPORTES DE LA REPUYBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CIUDADANO JESUS RAVELO Y AUGUSTO RAVELO y SEIS (06) TELEFONOS CELULARES CADA UNO CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS; DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS MALDONADO LORENA JOSEFINA y HERNANDEZ SEMEJAL FREYMAR ANDREINA.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de una unidad de transporte público en el cual varios sujetos armados sometieron a los pasajeros que iban en dicha unidad, siendo víctima de ese hecho punible varias personas entre las cuales formularon la DENUNCIA y se presentaron en la sala de audiencia oral de presentación los ciudadanos DIONY JAVIER RODRIGUEZ y LORENA JOSEFINA MALDONADO cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan en la causa y al declarar en la Sala manifestaron que los procesados de autos los despojaron bajo amenaza de muerte y portando armas de sus pertenencias.
Es así como del ACTA DE NETREVISTA rendida por la ciudadana LORENA JOSEFINA MALDONADO en la cual expuso que ese día siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde en el momento que se encontraba en una unidad de transporte público de la ruta que cubre Punto Fijo Pueblo Nuevo, a la altura del Sambil unos sujetos le diejron al conductor que siguiera porque era un asalto y comenzaron a quitarles sus pertenencias, la mayoria resultó atracada y los tres estaban armados, el que me atracó a mi cargaba un arma blanca tipo cuchillo muy largo y el que estaba en la puerta usaba un arma de fuego, a mi me despojaron de mi telefóno celular marca Huawei de color rojo, de la línea movilnet, de mi cédula de identidad y aproximadamente 3.500 bolívares”
Asimismo el ciudadano DIONY JAVIER RODRIGUEZ expuso: “Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde en el momento que me encontraba en una unidad de transporte público denominado Zavala de la ruta Punto Fijo Pueblo Nuevo, en el momento que nos encontrabamos a la altura del sambil unos sujetos que se habían embarcado en el Terminal le dijeron al conductor que siguiera que era un asalto y comenzaron a quitarnos a todos los que ibamos en la unidad nuestras pertenencias, la mayoría resultó atracada y los tres estaban armados, el que a mi me atraco cargaba un a arma blanca tipo cuchillo muy largo y el que estaba en la puerta usaba un arma de fuego a mi me despojaron de mi telefóno celular marca Nokia X2 de color rojo con negro, de la línea movilnet y a mi esposa Lorena Maldonado la despojaron de su celular marca Huawei de la linea movilnet, su cédula de identidad y aproximadamente 3.500 bolívares.
De las actas de entrevistas antes analizadas, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan a los procesados en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, tal convencimiento deviene de lo expuesto por los declarantes al momento de efectuar la entrevista ante el Despacho Fiscal, toda vez que se les incautó las pertenencias de las cuales habían sido despojadas los declarantes, debiéndose señalar además, que ambos denunciantes estuvieron presentes en la audiencia oral de presentación y al declarar señalaron a los imputados como las personas que los habían despojados de sus pertenencias.
Además de ello, este tribunal valora como elemento de convicción la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-st-043 de fecha 18 de Noviembre de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia las siguientes evidencias: UN BOLSO CON LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 03 LIBRETAS DE DIFERENTE4S BANCOS; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUANIPA REVILLA DELIA; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO SOFITASA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUANIPA REVILLA DELIA; LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO DEL CIUDADANO LUISANGEL SANCHEZ; PORTACHEQUERA DEL CIUDADANO LUISANGEL SANCHEZ; PORTACHEQUERA DEL BOD DEL CIUDADANO RAVELO HERRERA JESUS; DOS TARJETAS DE CREDITO DEL CIUDADANO JESUS RAVELO; TARJETA DE CREDITO AMERICAN SPRESS DE COLOR VERDE DEL CIUDADANO JESUS RAVLEO; DOS PASAPORTES DE LA REPUYBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CIUDADANO JESUS RAVELO Y AUGUSTO RAVELO y SEIS (06) TELEFONOS CELULARES CADA UNO CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS; DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS MALDONADO LORENA JOSEFINA y HERNANDEZ SEMEJAL FREYMAR ANDREINA.
Además se observa que se incautó UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO lo cual concuerda con la versión de los denunciantes en cuanto a que uno de los sujetos se encontraba armado, de igual manera se identifican los telefonos propiedad de las victimas así como su cédula de identidad, de lo cual emerge una fundada presunción de la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
A los procesados de autos se les incautó entre las evidencias objetos personales de las víctimas que los individualizan en la comisión del hecho punible, siendo además reconocidos en la sala de audiencia como los autores materiales del dleito bajo investigación.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO JOSE AMAYA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 20-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.218, estado civil casado de ocupación Obrero. Domiciliario: Barrio La Rosa calle 2 casa blanca, al final de la calle queda la casa cultural. Teléfono: 0424-960-3775. Y el ciudadano VICTOR FRANCISCO PARRA GAUNA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.343, estado civil Soltero, de ocupación trabaja de construcción. Domiciliario: Sector La Rosa calle las mercedes casa de color amarilla a dos casas de la cancha, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD todos previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Maria Avila Diaz.
Secretaria
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