REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000066
ASUNTO : IP11-P-2015-000066
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2015-000066
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Jorge Luis González.
Ministerio Público: Abg. Wendy Diaz, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: VICTOR ENMANUEL FLORES DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado en la calle Don Bosco, casa sin número, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 25.010.826.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Víctima: Pablo Petit.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 21 de Junio de 2014 cuando el funcionario NIXO URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Pënales y Criminalisticas Subdelegación de Punto Fijo deja constancia que en esa misma fecha encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia informando que en el sector Bella Vista, calle principal, había un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el interior de un vehículo, quien falleciera a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, iniciándose la averiguación K-14-0175-00723 siendo trasladado el cadáver al área de la morgue del Hospital Dr. Rabel Calles Sierra, identificada la víctima como PABLO RAFAEL PETIT CHIRINOS.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Tal y como se estableció anteriormente, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano VICTOR ENMANUEL FLORES DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador previo análisis de las presentes actuaciones y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el escrito acusatorio:
1.- Declaración del funcionario NIXON URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en relación al ACTA DE INVESTIAGCION PENAL de fecha 21 de Junio de 2014.
2.- Declaración del funcionario ALBERTO MONTENEGRO, WILMER RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, DERWIN GONZALEZ y ADELSO CHAVEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en relación al INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
3.- Declaración del funcionario WILMER RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, DERWIN GONZALEZ, ADELSO CHAVEZ y ALBERTO MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en relación a la aprehensión del procesado de autos.
4.- Declaración de los funcionarios CARLOS PINEDA, ADELSO CHAVEZ y ALBERTO MONTENEGRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en relación al ACTA DE INPSECCION TECNICA Nro. 1272 de fecha 22 de Junio de 2014.
5.- Declaración del funcionario ADELSO CHAVEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 133 de fecha 22 de Junio de 2014.
6.- Declaración del funcionario RUBEN CABRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-10-2014.
7.- Testimonio del ciudadano HENRY (demas datos a reserva del Ministerio Público).
8.- Declaración del funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 312 de fecha 21 de Junio de 2014.
9.- Declaración de la Dra. MERY RODRIGUEZ Médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 1436 de fecha 22-06-2014.
10.- Declaración del Experto LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. y LYNNE BRACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relación a la EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 24-06-2014.
11.- Declaración de MONICA SANGRONIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 03-09-2014.
12.- Declaración del EXPERTO JOSE MORILLO experto Dactiloscopia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Nro. 9700-060-097 de fecha 20 de Octubre de 2014.
13.- Declaración del Experto ARIAS LUIS quien suscribe la EXPERTICIA BALISTICA Nro. 9700-060-B-448 de fecha 09-09-2014.
INSPECCION TECNICA sin número de 21-07-14 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
INSPECCION TECNICA Nro. 1272 de fecha 22 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 133 de fecha 22 de Junio de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 312 de fecha 21-06-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
AUTOPSIA Nro. 1436 de fecha 22-06-2014 suscrita por la Dra. MERY RODRIGUEZ, Médico Patologo adscrita al CICPC.
EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 24 de Junio de 2014.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 03 de Septiembre de 2014 suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
EXPERTICIA Nro. 9700-060-097 de fecha 20 de Octubre de 2014.
EXPERTICIA BALISTICA Nro. 9700-060-B-448 de fecha 09 de Septiembre de 2014 realizada a una concha y un proyectil colectado en el sitio del suceso.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano VICTOR ENMANUEL FLORES DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado en la calle Don Bosco, casa sin número, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 25.010.826, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PABLO PETIT CHIRINOS, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado imputado.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Antonio Molina Morillo.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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