REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005484
ASUNTO : IP11-P-2015-005484

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en el día de 03 de Noviembre de 2015, en Audiencia oral de presentación de los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se les decreto la Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2015 siendo las 03:24 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano: YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, los imputados YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ. Seguidamente toma la palabra el imputado YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, quien designa en este acto a los ABGS. CESAR MAVO y ABG. LEDYS SEMECO, IPSA: 33.138 y 168.449 respectivamente, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, quien en este acto solicita se le designe un defensor publico, procediendo este Tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora publica quinta. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: 1- YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Colonias del Cardón, Calle Jorge Ruiz, casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.216; 2.- JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Colonias del Cardón, Calle Los Apamates, casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.578. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Orden de Aprehensión; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, toda vez que resultara aprehendido por funcionarios del CICPC por existir una orden de aprehensión en su contra la cual se origina a solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico, esta representación fiscal considera que los hechos acontecidos encuadran en la calificación penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, vista la precalificación solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “en nuestra condición de defensores privados del ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, solicitamos declare la nulidad del procedimiento y que deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en primer lugar el articulo 181 del COOP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si son incorporados de manera licita, ahora bien en el caso que nos ocupa acudimos a denunciar primero: cuando una persona es detenida o investigada por un hecho y conforme al articulo 126, 132, 133, 139 todos del COPP, establece que si un apersona ha sido imputada de forma expresa quien expone considera que al ser interrogados por el CICPC, violentaron tanto los artículos así como el articulo 49 del la Constitución, en efecto observamos que en acta de detección de fecha 29-10-2015, inserta en los folios 30 al 36 de este asunto penal, se pone en manifiesto que mi defendido fue detenido por el CICPC por la presunta comisión de un delito y que según el acta policial las personas detenidas informaron a los funcionarios la presunta autoría de la muerte del ciudadano IVAN MIQUILENA, esta acta aparte de inconstitucional e ilegal, por cuanto se le coacciono el derecho a la defensa, en consecuencia solicito declare la nulidad del acta penal donde se evidencia que fueron detenidos estos ciudadanos donde los interrogaron sin la presencia de un defensor de confianza o en todo caso una presentación de imputados, igualmente solicito la nulidad del acta de inspección técnica numero 050 de fecha 29-10-2015 inserta a los folios 38, al 39 toda vez que observa esta defensa que para realizar ese allanamiento debió haber mediado una orden por un tribunal y en el presente asunto no existe la orden de allanamiento, (el abogado defensor realiza una breve lectura de las actas), el órgano no solicito orden de allanamiento en consecuencia es nula el acta de visita domiciliaria, ahora bien la fiscalia imputa Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y no realizo la imputación adecuada por cuanto no explico por que consideraba que existía ese delito, ahora bien existe igualmente un informe emanado del departamento de patología forense que establece que la causa de la muerte expresa mal definida, esta defensa entiende que no se sabe que causo la muerte de este Ciudadano y especificar de que murió el ciudadano hoy occiso, esta defensa asume que cuando el patólogo cuando indica mal definida no sabe de que falleció el occiso, también observamos que no existe circunstancia alguna que relacione el hecho punible con nuestro defendido YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, solicito la libertad plena toda vez que para esta defensa el procedimiento es nulo por que posee vicios, en consecuencia los elementos que trajo la fiscalia para solicitar la orden de aprehensión han caído por su propio peso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa pública quinta, ABG. DENA JIMENEZ, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: observa esta defensa actuando en representación del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ que evidentemente estamos ante la presunta comisión de un hecho punible no preescrito, e invoca la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP y hago mención en primer lugar del acta de investigación penal que fue suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que mi defendido supuestamente guió la comisión hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso y que según versión de los aprehendidos el occiso fallece mientras lo mantenían en cautiverio tal cual fue plasmada en el acta policial dicha acta no esta firmada por mi defendido y la cual es un acta ilegal desde todo punto de visita por que no esta suscrita por nadie cuyo elemento no es determinante para decretar una medida privativa de libertad, es importante señalar que el acta indica que fue levantada libre de coacción o apremio, no hay acta de entrevista de los aprehendidos, luego de la aprehensión se efectuó un allanamiento sin orden emitida por el tribunal tal como lo establece el COPP, considera esta defensa no están llenos los elementos del articulo 236 en relación a los fundados elementos de convicción, no hay individualización, en cuanto al articulo 237 en relaciona al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en esta localidad y en cuanto a la obstaculización mi defendido no conoce a los familiares del hoy occiso, por lo tanto esta defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

La presente investigación es inicia en virtud de un hecho punible ocurrido en fecha 18 de Octubre de 2015, denunciado por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ILARRETA MARTINEZ, sobre la DESAPARICIÓN de su esposo de nombre IVAN ANTONIO MIQUELENA C.I Nº V-12.587.240 cuyo cuerpo apareció en estado de descomposición en fecha en fecha 29 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CARDON, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO VALDIO EN LA PARTE POSTERIOR DEL HIPODROMO, PARROQUIA PUNTA CARDON, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Ahora bien, de las resultas de las actuaciones de investigación practicadas hasta la presente fecha por el organismo auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Publico en el presente asunto penal del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION PUNTO FIJO, del cual se evidencia que al ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA C.I Nº V-12.587.240, le quitaron la vida y despojaron de un Vehículo Automotor Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Color MARRON, Placas AL036C, el cual utilizaba prestando servicio de Taxi, igualmente fue despojado de un teléfono móvil celular cuyo numero es 0426-862.53.34, y según las resultas del cruce de llamadas obtenidas de la empresa móvil al cual se encuentra abonado el servicio, de las relaciones de llamadas entrantes y salientes, al igual que ubicación geográfica, solicitadas desde fecha 13-10-2015, presento actividad por ante la plataforma de la empresa de telecomunicaciones MOVILNET en fechas 20 y 21-10-2015, registrando en las antenas telefónicas ubicadas en el Sector El Cardón comunicación con el número telefónico 0412-775.12.70 cuyo datos filiatorios de la persona titular se encuentra asignado al ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.797.217, así mismo, se logro la ubicación del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.885.578, indicando el lugar donde habían dejado abandonado el cuerpo del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA C.I Nº V-12.587.240 (hoy occiso) “una zona enmontada ubicada específicamente detrás del Hipódromo de Paraguana”, lugar donde efectivamente se localizo el cadáver de la identificada victima de autos, así como de objetos propiedad de la victima; igualmente se logro la ubicación en la residencia del adolescente identificado en las actas con el nombre de Nomar Olvides Medina Díaz, de otros objetos propiedad de la victima IVAN ANTONIO MIQUELENA C.I Nº V-12.587.240 (hoy occiso), objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible investigado, identificados en sus respectivos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Experticias de Reconocimiento practicadas, igualmente se practicaron las respectivas fijaciones fotográficas de los sitios, y resultado de la Autopsia de Ley practicada al cadáver de la victima.

ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MARIANELA, la cual indica lo siguiente; el día de ayer 18/10/2015, como a las 2 de la tarde mi esposo de nombre IVAN MIQUILENA, salio de mi casa ubicada en el sector las margaritas, hacia maraven a buscar a su cuñado Douglas Caldera, en su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Marron, placa ALO36C, para llevarlo al sector universitario y hasta la fecha no he sabido nada de su paradero.

ACTA DE INSPECCION TENICA N° 0098, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por los Funcionarios REINALDO MORENO y HUSSEIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, SITIO DEL SUCESO, ubicado en un terreno baldío en la parte posterior del Hipódromo, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TENICA N° 0097, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por los Funcionarios REINALDO MORENO y HUSSEIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al CADAVER DE LA VICTIMA, en el Cementerio Municipal Virgen de Coromoto, Municipio Carirubana, el cual se encuentra en estado de putrefacción.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-080-15, de fecha 05-09-2012, suscrita por los funcionarios que colecta y custodia la evidencia ERCIDES LOW y ALFREDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la evidencia física tratándose de Una Cedula de Identidad a nombre de IVAN MIQUILENA, un documento tipo licencia de conducir a nombre de IVAN MIQUILENA, Una libreta de ahorros de Soluciones Financieras Cooperativa, de color verde conducir a nombre de IVAN MIQUILENA y un segmento de soga de color amarillo de 283 centímetros de largo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a Una Cedula de Identidad a nombre de IVAN MIQUILENA, un documento tipo licencia de conducir a nombre de IVAN MIQUILENA, Una libreta de ahorros de Soluciones Financieras Cooperativa, de color verde conducir a nombre de IVAN MIQUILENA y un segmento de soga de color amarillo de 283 centímetros de largo.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/10/2015, suscrita por el funcionario agente de investigaciones, REINALDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia que recibieron instrucciones por orden de la superioridad para trasladarse a una zona enmontada ubicada en el Sector el cardon, por cuanto funcionarios adscritos a este despacho habían aprehendido a tres sujetos, quienes habrían guiado a la comisión hasta el lugar de ubicación del cuerpo inerte, luego que según versión de los detenidos, el mismo falleciera mientras lo tenían cautivo en esa zona después de la perpetracion del Robo de su vehiculo, verificando que en el sitio indicado se encontraba el cuerpo de un ciudadano en avanzado estado de putrefacción, logrando colectar en el sitio las siguientes evidencias Una Cedula de Identidad a nombre de IVAN MIQUILENA, un documento tipo licencia de conducir a nombre de IVAN MIQUILENA, Una libreta de ahorros de Soluciones Financieras Cooperativa, de color verde conducir a nombre de IVAN MIQUILENA y un segmento de soga de color amarillo de 283 centímetros de largo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FRANKEL, quien manifiesta que siendo las 4:20 horas de la tarde se encontraba en las virtudes, cuando recibió una llamada de parte de un funcionario, manifestándole que habían encontrado el Cuerpo sin vida de su hermano IVAN MIQUILENA.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 4004-15, suscrito por el Medico Anatomopatólogo DR. ROBERTO ARTEAGA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Falcón, el cual establece como conclusión: QUE LA CAUSA DE MUERTE ES MAL DEFINIDA, CADÁVER DE ADULTO MASCULINO EN AVANZADO ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN Y AUTOLISIS.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/10/2015, suscrita por el funcionario agente de investigaciones, WALMIR MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia de las diligencias realizadas y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, ubicando evidencias que se relacionan directamente con el caso de Homicidio del ciudadano IVAN MIQUILENA, y que posteriormente lo tres sujetos aprehendidos los llevaron al sitio donde habían abandonado el cadáver del hoy occiso, verificando la presencia del cadáver en el lugar indicado por los mencionados ciudadanos.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 050 , de fecha 29/10/2015, suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, MARIA RODRIGUEZ, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, RAMON GUARECUCO, JOSE GAMEZ, WALMIR MALDONADO, JEAN COLMENARES Y EDUANIS VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, al sitio del suceso, ubicado en el Sector las Colonias, calle Girasol, casa sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, junto a un menor de edad.

INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 29/10/2015, suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, MARIA RODRIGUEZ, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, RAMON GUARECUCO, JOSE GAMEZ, WALMIR MALDONADO, JEAN COLMENARES Y EDUANIS VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en la calle Principal de Ciudad Federación Municipio Carirubana del Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 29/10/2015, suscrita por los funcionarios que colecta y custodia la evidencia CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, A UN Teléfono celular de color negro, marca SWAG, modelo Infinity III, Seriales fcc-id, provisto de su batería de color negro, marca SWAG, modelo INFINITY III.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL num. 015, de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a las evidencias incautadas a los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, junto a un menor de edad.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y vaciado de contenido num. 016, de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, A UN Teléfono celular de color negro, marca SWAG, modelo Infinity III, Seriales fcc-id, provisto de su batería de color negro, marca SWAG, modelo INFINITY III.

ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos JUAN Y JOSE, los cuales sirvieron como testigos del procedimiento donde fueron detenidos los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, junto a un menor de edad, dejando Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y de la incautación en el lugar de las evidencias de interés Criminalístico recabadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchada como ha sido la imputación fiscal y lo expuesto por los defensores este tribunal Tercero de Control realiza las siguientes consideraciones: El presente asunto se inicia mediante denuncia realizada por la ciudadana identificada como Marínela quien fue la esposa del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUILENA, en la cual indica que en fecha 18-10-2015, su esposO salio de punto fijo específicamente de las margaritas en su vehiculo marca Chevrolet Modelo Capricce a buscar a su cuñado de nombre Douglas Caldera, para llevarlo al sector universitario y de allí no supo mas de su paradero, Con esa denuncia se inician las investigaciones por parte del Ministerio Publico y el CICPC y a través del numero telefónico del hoy occiso se activo el rastreo del mencionado numero por parte de la plataforma de MOVILNET, dando como resultado que el mencionado numero telefónico presentaba actividad y que las misma se ubicaba en las antenas que se encuentran en el sector cardon, motivo por el cual se trasladan al sitio y logran aprehender al ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, trasladándose a la vivienda del ciudadano donde el mismo le manifestó de forma verbal que había participado en u hecho hacia varios días donde despojaron a un ciudadano de un vehiculo marca Chevrolet modelo caprice y de sus pertenencias entre ellas un celular señalando que el hecho lo había cometido en compañía del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ y de un menor de edad procediendo a trasladarse al sector las colonias calle los apamates, donde una vez ubicaron a un ciudadano que transitaba por la vía el cual al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por lo cual fue perseguido y detenido tomando este una actitud hostil en contra de la comisión, manifestándole que en días pasados había participado en un hecho en el cual habían despojado a una persona de su vehiculo y que luego lo dejaron maniatado en un a zona enmontada ubicada en la zona del cardon, siendo que los sujetos llevaron a la comisión al sitio exacto donde se ubico el cadáver de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, desprovisto de sus globos oculares por la intervención de los animales y las larvas que debido al avanzado estado de putrefacción habían tomado el cadáver. Ahora bien, en la vivienda de los hoy imputados se ubicaron evidencias físicas pertenecientes a la hoy victima el ciudadano IVAN MIQUILENA, y fueron ellos mismos los que trasladaron a la comisión policial al sitio donde se ubico el cadáver maniatado en posición de cubito ventral del hoy occiso. Ahora bien señala la defensa del imputado YOEL MARIN BARRIANTOS, que el acta policial se encuentra viciada por cuanto los funcionarios interrogaron sin la presencia de un defensor a los hoy imputados, cuestión que a criterio de quien aquí decide no sucedió de esa manera por cuanto los funcionarios manifiestan que los imputados informaron de manera espontánea haber participado en un hecho punible, para posteriormente trasladar a la comisión al sitio donde ubicaron el cadáver de la Victima. Con relación a la precalificación hecha por el ministerio publico donde precalifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o Adolescente y con respecto a la posible participación de los hoy detenidos en el hecho, tenemos que según las actas policiales los hoy imputados presuntamente luego de perpetrar un robo específicamente el vehiculo marca caprice color vino tinto propiedad de la victima, procedieron a amárralo con una soga denominada mecate, trasladándolo a una zona enmontada ubicada en el sector el cardon específicamente por donde funciona el hipódromo de paraguana, dejándolo abandonado y amarrado en dicha zona despoblada, a merced de las inclemencias del día y de la noche a merced de los animales de rapiña nocturnos y diurnos que merodean dicha zona enmontada, donde la hoy victima fallece presuntamente de inanición es decir falta de comida y de agua, y es por ello que el protocolo de autopsia define la causa de muerte como mal definida específicamente por el hecho del avanzado estado de descomposición en que se encontraba la victima al momento de realizar la autopsia y por que evidentemente el mismo no puede presentar causa violenta de muerte ya que la misma se produce presuntamente por las causas antes especificadas. Ahora bien si eso no es un delito de homicidio calificado no se donde se puede precalificar, por que abandonar a un ser humano amarrado en una zona enmontada para que muera lentamente, el delito cometido no puede tener otra precalificación.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, sean los presunto autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por cuanto según denuncia realizada por la ciudadana identificada como Marínela quien fue la esposa del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUILENA, en la cual indica que en fecha 18-10-2015, su esposo salio de punto fijo específicamente de las margaritas en su vehiculo marca Chevrolet Modelo Capricce a buscar a su cuñado de nombre Douglas Caldera, para llevarlo al sector universitario y de allí no supo mas de su paradero, Con esa denuncia se inician las investigaciones por parte del Ministerio Publico y el CICPC y a través del numero telefónico del hoy occiso se activo el rastreo del mencionado numero por parte de la plataforma de MOVILNET, dando como resultado que el mencionado numero telefónico presentaba actividad y que las misma se ubicaba en las antenas que se encuentran en el sector cardon, motivo por el cual se trasladan al sitio y logran aprehender al ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, trasladándose a la vivienda del ciudadano donde el mismo le manifestó de forma verbal que había participado en u hecho hacia varios días donde despojaron a un ciudadano de un vehiculo marca Chevrolet modelo caprice y de sus pertenencias entre ellas un celular señalando que el hecho lo había cometido en compañía del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ y de un menor de edad procediendo a trasladarse al sector las colonias calle los apamates, donde una vez ubicaron a un ciudadano que transitaba por la vía el cual al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por lo cual fue perseguido y detenido tomando este una actitud hostil en contra de la comisión, manifestándole que en días pasados había participado en un hecho en el cual habían despojado a una persona de su vehiculo y que luego lo dejaron maniatado en un a zona enmontada ubicada en la zona del cardon, siendo que los sujetos llevaron a la comisión al sitio exacto donde se ubico el cadáver de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, desprovisto de sus globos oculares por la intervención de los animales y las larvas que debido al avanzado estado de putrefacción habían tomado el cadáver. Ahora bien, en la vivienda de los hoy imputados se ubicaron evidencias físicas pertenecientes a la hoy victima el ciudadano IVAN MIQUILENA, y fueron ellos mismos los que trasladaron a la comisión policial al sitio donde se ubico el cadáver maniatado en posición de cubito ventral del hoy occiso.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Colonias del Cardón, Calle Jorge Ruiz, casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.216; y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Colonias del Cardón, Calle Los Apamates, casa sin número, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.578, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitado por las partes debidamente juramentado. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23º del Ministerio Público.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA